Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2017)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 669/2016))
Número de expediente34/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2017 [17]



RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2017.

QUEJOSo Y recurrente: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sexta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, la apoderada legal de **********, **********, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de doce de enero de dos mil dieciséis, dictado por la referida Junta, en el juicio laboral **********.


El quejoso señaló como violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró lo antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Por acuerdo de uno de julio de dos mil dieciséis, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, misma que se registró con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, mediante la cual negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.


Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente 6894/2016 y desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del proveído anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de seis de enero de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, que registró con el número 34/2017; ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de nueve de febrero dos mil diecisiete, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. Es procedente el presente recurso de reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se hace valer en contra del acuerdo por el que el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la cual se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Por otro lado, se advierte que el recurso de reclamación se hizo valer por parte legitimada pues aparece suscrito por la apoderada legal de la parte quejosa, carácter que se le reconoció en el auto admisorio de la demanda de amparo.1


Por último, el recurso de reclamación se interpuso dentro de los tres días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del proveído recurrido, lo que ocurrió el jueves cinco de enero de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo transcurrió del viernes seis al martes diez de enero del año citado3; consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer se presentó el día cinco de enero, es patente que la promoción del recurso es oportuna.


TERCERO. Consideraciones del acuerdo recurrido. En dicho acuerdo se determinó desechar, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución pronunciada el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por estimar el P. de este Alto Tribunal que no se surten los supuestos que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que “de la revisión de las constancias que obran autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa”.


Aclara el P. de este Alto Tribunal, que no pasa inadvertido que el Tribunal Colegiado señaló que en el justiciable no cabe suplencia de la queja por ser la parte patronal la que acudió como quejosa al juicio de amparo, y en materia laboral dicha suplencia se contempla a favor del trabajador y sus beneficiarios, pero que “dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, sino de vicios de legalidad”, citando al efecto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”4


CUARTO. Agravios. En el único agravio del escrito de interposición del recurso de reclamación, la parte recurrente planteó, en síntesis, lo siguiente:


Señala que el acuerdo por el cual se desecha el recurso de revisión que hace valer descansa sobre la base de una incorrecta interpretación del artículo 1 constitucional y, en consecuencia, resulta violatorio de sus derechos de igualdad y no discriminación, al igual que la actitud de la Junta responsable y del Tribunal Colegiado de Circuito, al no reconocerle su derecho a la suplencia de la queja como parte patronal, en los mismos términos y en igualdad de condiciones que a la parte trabajadora y sus beneficiarios.


Añade que incorrectamente estima el P. del Alto Tribunal que se está frente a una cuestión de legalidad, ya que “se trata de una incorrecta interpretación del artículo 1 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, de violaciones constitucionales a los derechos humanos, ya que según se desprende del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión en los juicios de amparo directo procede excepcionalmente para formular ante la Suprema Corte de la Nación, planteamientos que entrañen pronunciamientos de estricta constitucionalidad”, dentro de los que se incluyen “aquellos que abordan cuestionamientos en torno a la validez de normas generales por estimarse contrarias a derechos humanos”, y tratándose específicamente “de planteamientos por violación al derecho de igualdad, es posible que éstos consistan en atacar un hipotético trato preferencial o benéfico, con la consecuente exclusión del supuesto de hecho como el que se actualiza en el caso de quien impugna”, para que en el caso de una eventual concesión del amparo se obtenga, “en lugar de la inaplicación o declaratoria de invalidez del precepto combatido, la extensión de sus efectos para comprender el supuesto de hecho en el cual se encuentra la parte promovente”.


En ese sentido y en apoyo a sus argumentos, invoca la parte recurrente las tesis aisladas P.VII/2016 (10a.): “DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA”5; 1a. CCXX/2016 (10a.): “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA QUE SE CALIFIQUEN DE INSUFICIENTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ATINENTES A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.”6; y 1a. CXCII/2016 (10a.): “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE ANTE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA...

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