Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6924/2016)

Sentido del fallo04/10/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 448/2016 (CUADERNO AUXILIAR 653/2016-A)))
Número de expediente6924/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6924/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6924/2016

quejoso: I.C.M.

recurrente: COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERON


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


SENTENCIA


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 6924/2016, interpuesto por el C. General de Seguridad Pública del Municipio de Zapopan contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016 por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


  1. ANTECEDENTES


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, ante la oficialía de partes del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco, Isaac Castro Madariaga promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince emitida por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco en el expediente 820/20151.


  1. SEGUNDO. Trámite y sentencia de amparo. Mediante auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con número de expediente 448/2016.2


  1. Por escrito recibido el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la Comisaría General de Seguridad Pública del Municipio de Zapopan interpuso amparo adhesivo, el cual fue acordado mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.3


  1. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió el expediente del asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región,4 quien mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis formó el expediente bajo el número 653/2016-A.5


  1. En sesión de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Auxiliar dictó resolución definitiva en el sentido de conceder el amparo solicitado y, por consecuencia, negó el amparo adhesivo interpuesto por la parte demandada.6


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis ante el citado Tribunal Colegiado7, el C. General de Seguridad Pública del Municipio de Zapopan interpuso recurso de revisión.


  1. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 6924/2016 y ordenó turnarlo para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek.8


  1. Por auto de uno de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro Laynez Potisek para la elaboración del proyecto correspondiente.9


  1. CUARTO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;10 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor;11 así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año,12 ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo suscribió R.A.E., en su carácter de C. General de Seguridad Pública de Zapopan, quejoso adherente en el juicio de amparo, según el carácter reconocido en el auto de veinticuatro de junio de dos dos mil dieciséis.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue notificada por oficio al ahora recurrente el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por lo que surtió efectos el día veintiocho de octubre.13


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito transcurrió del tres al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, excluyéndose los días veintinueve y treinta de octubre, y cinco, seis, doce y trece de noviembre del año en cita, por ser sábados y domingos, y por tanto inhábiles, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre, todos del dos mil dieciséis, conforme a la Circular 29/2016 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En esas condiciones al haberse presentado el recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que obra a foja 3 del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la ley de la materia.


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


  1. Para un mejor entendimiento conviene señalar los antecedentes relevantes del asunto:


  1. Demanda de nulidad. Isaac Castro Madariaga promovió juicio de nulidad en contra del Ayuntamiento de Zapopan y el C. General de Seguridad Pública del Municipio de Zapopan, Jalisco, por la omisión en el pago de horas extras por el periodo del tres de junio de dos mil trece al veintidós de junio de dos mil catorce, con un total de 795 horas extras laboradas; así como el pago de 4 días de descanso laborados y la prima dominical correspondiente a 20 domingos laborados.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. El Tribunal dictó la sentencia correspondiente el veintitrés de enero de dos mil quince, donde estimó que se habían acreditado los presupuestos legales de la acción, por lo cual, condenó a las autoridades demandadas al pago de cierta cantidad por concepto de horas extraordinarias, días de descanso y prima dominical.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, la parte actora y la autoridad demandada respetivamente, interpusieron recurso de apelación, resuelto posteriormente por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco donde el veinticuatro de septiembre de dos mil quince emitió resolución en el sentido de revocar la sentencia recurrida al considerar que, conforme al artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, el actor no tenía derecho al pago de horas extraordinarias.


  1. Demanda de amparo. En contra, la parte actora promovió demanda de amparo, la cual fue admitida por proveído de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.


En sus conceptos de violación, la parte quejosa expuso los siguientes argumentos:


PRIMERO.

  • Que la autoridad responsable viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídica pues prescinde de hacer un estudio razonado de los agravios propuestos por ambas partes en el recurso de apelación, y declarar improcedente el recurso sin una debida fundamentación.

  • Que la autoridad responsable apoya su determinación en la tesis de rubro: “ELEMENTOS OPERATIVOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO”, siendo una tesis aislada que no constituye jurisprudencia, por lo cual, no le era obligatoria.

  • El artículo 28 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco prevé que los cuerpos de seguridad pública tienen derecho a percibir una remuneración y demás prestaciones, enlistadas no de manera limitativa sino enunciativa, lo que corrobora la fracción XI de dicho artículo; por lo cual, ello amerita el pago de las prestaciones reclamadas.

  • Que de una interpretación armónica del artículo 123 de la Constitución Federal, donde se refiere que los elementos de seguridad se rigen por sus propias leyes, se puede deducir su derecho al pago de horas extraordinarias.

  • Que la sentencia impugnada viola el principio pro persona contemplado en el artículo 1° constitucional al sustentarse en un criterio aislado que no interpretó la norma en mayor beneficio a sus derechos humanos.

  • Que el hecho de que los miembros de las instituciones...

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