Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6534/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 239/2016))
Número de expediente6534/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 6534/2016

amPARO directo EN REVISIÓN 6534/2016

quejosa: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, ante la autoridad responsable, recibido el quince de junio del mismo año, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, **********, a través de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: La Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa).


Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el once de marzo de dos mil dieciséis, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como tercero interesado al Consejo Consultivo de la Delegación Coahuila del Instituto Mexicano del Seguro Social, al Subdelegado de ese Instituto en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, y al Delegado Estatal de dicho Instituto.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis1, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, por conducto de su representante **********, interpuso en su contra recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila el veinte de octubre de dos mil dieciséis3, y su Presidente, mediante proveído de veintiuno de octubre del referido año4, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis5, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 6534/2016; turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo; asimismo, ordenó notificar a las partes de dicho proveído.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante proveído de dos de enero de dos mil diecisiete6, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y que posteriormente diera cuenta de él, a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el cinco de octubre de dos mil dieciséis7, surtiendo sus efectos al día siguiente en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del siete al veintiuno de octubre del mismo año, descontándose de dicho plazo los días, ocho, nueve, doce, quince y dieciséis de octubre del año mencionado, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila el veinte de octubre de dos mil dieciséis8, se considera que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:


  1. En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. El problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la sala respectiva.


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido9 decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.10


Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el primero de los requisitos para la procedencia se cumple, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado emitió pronunciamiento al respecto. Asimismo, se cumple con el segundo de los requisitos, en virtud de que respecto a la materia relativa a tal cuestión, misma que subsiste en esta instancia, no hay jurisprudencia y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que no se trata de un asunto que revista algún interés excepcional.


CUARTO. Las consideraciones necesarias para resolver la litis planteada. En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios del recurso de revisión.


  1. Antecedentes del acto reclamado:


  1. **********, interpuso recursos de reconsideración ante el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, el **********, en contra de diversos créditos fiscales que van de los períodos de dos mil diez a dos mil trece.


  1. Ante la omisión de dar respuesta a ese medio de impugnación, **********, el veintinueve de enero de dos mil quince, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución negativa ficta recaída a los recursos antes mencionados del cual correspondió conocer la Segunda Sala Regional Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (Tribunal Federal de Justicia Administrativa), con el número de expediente **********.


  1. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil...

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