Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016)

EmisorPLENO,SEGUNDA SALA
Sentido del fallo08/02/2018 “PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a los quejosos principales, para los efectos precisados en el considerando sexto in fine de la sentencia que se revisa. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos adherentes, en los términos de la última parte de la ejecutoria materia de este recurso de revisión”.,15/03/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 643/2015))
Número de expediente930/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Febrero 2018,15 Marzo 2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

QUEJOSOS Y RECURRENTES: JAVIER CRUZ MEDINA Y OTROS


PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil dieciocho.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo directo principal. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, Javier Cruz Medina, L.G.L., M.H., Jesús Alfredo Santiago Martínez, Isaías Sánchez del Ángel, A.D.V., Reinaldo Hernández Herbert, A.H.A., Álvaro Galicia Cruz, A.Á.T., Gabriel Hernández Quijano, C.M.Q., J.A.D.M., C.G.H., Carlos Norberto Gutiérrez Álvarez, N.F.G., José Roberto Solís del Ángel, A.G.M., Jaime Hernández Quijano, J.L.Á.T., M.R.G., J.G.E. e I.V., por conducto de su apoderada legal, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de diecinueve de febrero de dos mil quince, dictado por la referida junta dentro del expediente laboral 168/VI/2012-II.


SEGUNDO. Derechos violados. En su demanda, los quejosos señalaron como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Radicación del juicio de amparo. Mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil quince, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, a quien por razón de turno le correspondió el conocimiento del asunto, tuvo por recibida la demanda de amparo y el informe justificado de la autoridad responsable, ordenó formar y registrar el expediente con el número 643/2015 y requirió a la autoridad responsable para que remitiera las constancias de traslado de quienes tuvieran la calidad de terceros interesados en el asunto.


CUARTO. Admisión de demanda y terceros interesados. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil quince, la presidenta del tribunal colegiado tuvo por cumplido el requerimiento de mérito, admitió a trámite la demanda de amparo y reconoció con el carácter de terceros interesados a **********, a quien ordenó notificar por medio de lista de acuerdos el referido auto admisorio.


QUINTO. Amparo adhesivo. El trece de octubre de dos mil quince, el tercero interesado **********, a través de su apoderado legal, promovió amparo directo adhesivo, el cual fue admitido por la presidenta del tribunal colegiado mediante acuerdo de catorce de octubre siguiente.


SEXTO. Sentencia. En sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, el tribunal colegiado resolvió conceder el amparo solicitado por los quejosos principales y negar el amparo a la empresa quejosa adhesiva.


SÉPTIMO. Recurso de revisión. Inconformes con la determinación anterior, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito el quince de enero de dos mil dieciséis, los quejosos principales, por conducto de su apoderada legal, interpusieron recurso de revisión.


OCTAVO. Admisión del recurso. En proveído de siete de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y lo registró bajo el expediente 930/2016.


En el propio acto, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución respectivo, enviarlos a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente, así como notificar la admisión del recurso a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte.


NOVENO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala radicó los autos y decretó el avocamiento del asunto; asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


DÉCIMO. Remisión al Tribunal Pleno. En sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete, los Ministros integrantes de la Segunda Sala determinaron remitir el asunto al Tribunal Pleno para su resolución, lo que fue así acordado por el Presidente de esta Segunda Sala por proveído de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.


DÉCIMO PRIMERO. Publicación sentencia. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima.3


CUARTO. Antecedentes. Como antecedentes de la sentencia recurrida, destacan –en esencia- los siguientes:


1. Juicio laboral. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de la entonces Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, J.C.M., L.G.L., M.H., J.A.S.M., Isaías Sánchez del Ángel, A.D.V., Reinaldo Hernández Herbert, A.H.A., Álvaro Galicia Cruz, A.Á.T., Gabriel Hernández Quijano, C.M.Q., J.A.D.M., C.G.H., Carlos Norberto Gutiérrez Álvarez, N.F.G., José Roberto Solís del Ángel, A.G.M., Jaime Hernández Quijano, J.L.Á.T., M.R.G., J.G.E. e I.V., por conducto de su apoderada legal, demandaron de **********, o quien resultara responsable, así como de **********, el cumplimiento de las prestaciones siguientes:


  1. El pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional a causa de despido injustificado.


  1. El pago de salarios caídos.


  1. El pago de prima de antigüedad.


  1. El pago de vacaciones y prima vacacional.


  1. El pago de aguinaldo.


2. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, antes Junta Especial Número Seis, admitió la demanda y la registró bajo el expediente 168/IV/2012-II.


2.1. Ofrecimiento de pruebas. Cabe destacar que durante la secuela procesal, la parte actora ofreció diversas pruebas, entre ellas, testimoniales a cargo de testigos a quienes se comprometió a presentar el día y hora que se señalara para tal efecto.


2.2. Desechamiento de prueba testimonial. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones celebrada el veintidós de enero de dos mil trece4, la junta responsable determinó tener por no ofrecidas las pruebas testimoniales anunciadas por los demandantes, toda vez que los oferentes incumplieron con lo establecido en la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo5, pues si bien los actores se comprometieron a presentar a los testigos en forma personal en la fecha y hora que al efecto se señalara, era obligación de los oferentes proporcionar tanto el nombre como el domicilio de los testigos, independientemente de que las partes se comprometan a presentarlos en forma personal.


La junta del conocimiento citó como apoyo de tal determinación, el criterio jurisprudencial sustentado por la entontes Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO. El oferente de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los testigos, independientemente de que se comprometa a presentarlos ante la Junta. La omisión de tales requisitos exigidos por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, trae como consecuencia que se tenga por mal ofrecida esa prueba y que no se admita.”6


3. Emisión del laudo. Seguida la secuela procesal correspondiente, la junta emitió laudo el diecinueve de febrero de dos mil quince, bajo los siguientes puntos resolutivos:


“…PRIMERO: La parte ACTORA no acreditó su acciones, la demandada demostró sus excepciones en consecuencia.


SEGUNDO: Se ABSUELVE a la parte demandada del presente juicio EMPRESA ICA FLÚOR DANIEL S. DE R.L. DE CV Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE TANTO EN EL PRESENTE COMO EN EL FUTUTRO SE LE DENOMINE; Y A TOMÁS PEREIRA Y A JESUS GOBEA, de todas y cada una de las prestaciones que les reclamaron los actores ********** en su escrito de demanda y aclaración a la misma, por los motivos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución.


TERCERO: NOTIFÍQUESE y en su oportunidad envíese el presente expediente al archivo general del gobierno del estado como un asunto totalmente concluido.”

3.1. Consideraciones del laudo. Conviene destacar que el tribunal laboral basó su determinación en las siguientes consideraciones sustanciales:


  • Precisó que la carga de la prueba del primer punto controvertido, consistente en definir si entre los actores y la demandada existieron relaciones de carácter laboral, correspondía a aquéllos, dado que la demandada negó lisa y llanamente la existencia de la relación laboral.


  • Así, del análisis de las pruebas aportadas, concluyó que ninguna reportó beneficio a los actores, pues si bien se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo por parte de los demandados personas físicas –ante la falta de...

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