Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1693/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: VARIOS 806/2017))
Número de expediente1693/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1693/2017

DERIVADO DEL expediente varios *********

Recurrente: ALFONSO JAVIER FLORES PADILLA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.

Elaboró: Flor María Mena Mendoza



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1693/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. El trece de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Javier Flores Padilla, por su propio derecho, presentó el escrito identificado con el número de registro *********.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito referido, ordenó agregarlo al expediente Varios *********; asimismo, señaló que la resolución del recurso de reconsideración que el recurrente reclama corresponde exclusivamente al Consejo de la Judicatura Federal en términos de los previsto en los artículos 94, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 y 81, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. En contra del acuerdo anterior, Alfonso Javier Flores Padilla, por propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación, el cual fue presentado el veinte de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que fue admitido por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte por proveído de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, con el número 1693/2017, y se ordenó turnar a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, atendiendo a la materia en que incide la promoción materia de la litis; asimismo, ordenó remitir el asunto a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., y enviar los autos a la Sala de su adscripción para que dictara el trámite que procediera.


CUARTO. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto, acordó que esta Sala se avocara al conocimiento del mismo y ordenó que en su oportunidad se devolvieran los autos a su Ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente; y



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en razón de que se interpone contra un proveído emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto por persona legitimada para ello, en virtud de que fue suscrito por Alfonso Javier Flores Padilla, por derecho propio, quien también presentó el escrito al que recayó el acuerdo recurrido, en el expediente Varios *********.



TERCERO. Como cuestión previa debe analizarse si en el caso que nos ocupa, el recurso de reclamación interpuesto resulta o no procedente.


En principio, cabe destacar que la reclamación, tal como se establece en el artículo 80, primer párrafo, de la Ley de A., 1 es uno de los recursos que existen en el juicio de garantías, el cual, de acuerdo con el artículo 104 de la misma ley, 2 procede contra los acuerdos de trámite dictados, entre otros, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la substanciación de los juicios de amparo.


De acuerdo con lo anterior, podría estimarse que si el acuerdo combatido no se dictó dentro de un juicio de amparo, la reclamación es improcedente.


Sin embargo, la fracción V del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3 faculta al Tribunal Pleno para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra las providencias o acuerdos dictados por el Presidente de la Suprema Corte durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia de aquél.


Tal precepto no limita al Tribunal Pleno a conocer sólo de las reclamaciones contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte en el juicio de amparo, sino que hace extensiva esa facultad para conocer de las reclamaciones en contra de acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Corte en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno.


De esta manera para no hacer nugatoria esa facultad, se ha considerado que procede el recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Tribunal Pleno y no sólo en contra de aquéllos dictados en el juicio de amparo, dado que los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno no se limitan a este juicio.


No obstante, la aseveración anterior no es aplicable cuando la ley que regula el procedimiento de algún asunto no es competencia del Pleno de la Suprema Corte.


En tal sentido se pronunció el Tribunal Pleno en la tesis de rubro y texto siguientes: 4


RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE EN TODOS LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO. La fracción V del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación faculta al Pleno de la Suprema Corte para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra las providencias o acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia de aquél. Para darle vida a esa facultad del Pleno y no hacerla nugatoria, debe concluirse que procede el recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, y no sólo en contra de aquellos dictados en el juicio de amparo, pues los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno no se limitan a ese tipo de juicios. Sin embargo, tal aseveración no es aplicable cuando la ley que regula el procedimiento de algún asunto de la competencia del Pleno señala expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación. En tal virtud, los requisitos para la procedencia del recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte son los siguientes: a) que se trate de un acuerdo dictado durante la tramitación de un asunto; b) que la ley que regula el asunto no señale expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación; c) que el asunto sea de la competencia del Pleno de la Suprema Corte; y d) que se trate de un asunto jurisdiccional”.


En ese sentido, de conformidad con el criterio anterior, se precisa que para actualizar la procedencia del recurso de reclamación que se interponga en contra de los acuerdos dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la tramitación de todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte, se hace necesario que se cumplan cuatro requisitos, a saber:


  1. Que se trate de un acuerdo dictado durante la tramitación de un asunto;


  1. Que la ley que lo regula no señale expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación;


  1. Que el asunto sea de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y


  1. Que se trate de un asunto jurisdiccional.


En el caso concreto, se estima que dada la naturaleza del asunto del que deriva el acuerdo impugnado en reclamación, no se surte el tercero y cuarto de los presupuestos que se consideran necesarios para la procedencia del recurso de reclamación intentado, toda vez que la resolución del recurso de reconsideración planteado en contra de la resolución administrativa emitida por los Integrantes de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal dentro del procedimiento disciplinario de oficio 20/2016, corresponde exclusivamente al Consejo de la Judicatura Federal.



Es decir, el acuerdo impugnado en reclamación deriva de la solicitud a efecto de que este Alto Tribunal ejerza la facultad conferida en el artículo 14, párrafo segundo, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual prevé que cuando se estime dudoso o trascendente algún trámite, se designara a un Ministro para la elaboración del proyecto de resolución a fin de que se determine el trámite correspondiente; sin embargo, la resolución del recurso de reconsideración, no corresponde a las atribuciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 5.


Como se aprecia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene competencia para conocer de las resoluciones de reconsideración planteadas en contra de una resolución administrativa emitida por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, ya que dichos asuntos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR