Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7012/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 635/2016-10678/2016))
Número de expediente7012/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 7012/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7012/2016.

QUEJOSA y RECURRENTE: P. chilpa colín.




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIa: diana rangel león.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la Ciudad de México, P.C.C. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).

Acto reclamado: El laudo de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, dictado en el juicio número ********** del índice de la citada Junta.1


La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, señaló los antecedentes del caso, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado al Instituto Nacional de Perinatología “Isidro Espinosa de los Reyes”2.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, radicó el juicio con el número ********** y admitió a trámite la demanda.3


Seguidos los trámites legales, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la resolución correspondiente, al tenor del punto resolutivo siguiente4:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a P.C. COLÍN, contra el acto de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, consistente en el laudo del nueve de diciembre de dos mil quince, dictado en el expediente laboral **********, seguido por la quejosa, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PERINATOLOGÍA ‘ISIDRO ESPINOSA DE LOS REYES’”.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.5


Por proveído de siete de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó la remisión del escrito de expresión de agravios y de los autos del juicio de amparo directo ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del recurso6. Por su parte, la Junta Especial Número Once, mediante oficio 327/2017 remitió los autos del juicio laboral ********** a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 7012/2016. De igual manera, determinó radicar el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, turnándose los autos a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo8.


Por auto de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo devolvió al Ministro Ponente9.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por D.O.C.H., autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis10.


Asimismo, se interpuso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la notificación de la sentencia combatida se realizó por lista el nueve de septiembre de dieciséis11, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el doce de septiembre; por lo que el plazo de diez días hábiles aludido transcurrió del trece al veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis; descontándose de tal cómputo los días catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre de la misma anualidad, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se puede concluir que su presentación se realizó oportunamente.


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:



  1. Antecedentes.


  1. Juicio Laboral.


El trece de noviembre de dos mil ocho, P.C.C. presentó escrito de demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en contra del Instituto Nacional de Perinatología “Isidro Espinosa de los R., de quien exigió el pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización de ley, así como los salarios vencidos y, b) la reinstalación en su puesto de Directora de Administración y Finanzas.12


En ese sentido, señaló que los hechos que sostenían su pretensión eran, en síntesis, los siguientes:13



  1. El primero de enero de dos mil ocho, fue ascendida a Directora de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Perinatología “Isidro Espinosa de los Reyes.



  1. El dieciséis de octubre de dos mil ocho, sin haber mediado causa alguna o motivo debidamente justificado, fue dada de baja de la nómina del Instituto Nacional Perinatología. Dijo que disfrutó de su periodo vacacional de uno al catorce de octubre.



  1. En la citada fecha, su hijo acudió a la oficina de la Subdirectora de Administración y Desarrollo de Personal, del mencionado Instituto, a cargo de Y.R.C.E. de los Monteros; para hacer entrega de diversas licencias médicas; las cuales amparaban los periodos de trece a quince de octubre de dos mil ocho, y de dieciséis de octubre a doce de noviembre de dos mil ocho. Sin embargo, la Subdirectora en comento se negó a recibirlas.



Al respecto, señaló que el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, al ir caminando por los pasillos del hospital de perinatología, tuvo una caída y se lastimó la rodilla derecha. Razón por la cual, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el veintinueve de octubre de dos mil ocho.



Posteriormente, al haber sido dada de baja le fue impedido el acceso a su lugar de trabajo. Señaló que en ningún momento desobedeció las instrucciones de sus superiores, así como que siempre se apegó a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.


Por su parte, el Instituto demandado presentó la contestación a la demanda correspondiente, en la que señaló que, si bien era cierto que la actora disfrutó de su periodo vacacional del uno al catorce de octubre, así como que el dieciséis de octubre de dos mil ocho se le dio de baja, lo cierto era que, contrario a lo afirmado por la accionante, ésta no fue despedida de manera injustificada, toda vez que la relación laboral se rescindió con causa justificada el quince de octubre de dos mil ocho.14

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