Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 749/2013)

Sentido del fallo08/01/2014 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 226/2013))
Número de expediente749/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 749/2013



RECURSO DE INCONFORMIDAD 749/2013, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

RECURRENTE: **********.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V.A.

Elaboró: Prisca María Ortega Fernández


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de enero de dos mil catorce.


Vo.Bo.

VISTOS Y

RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil trece, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, y recibido en el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, también residente en esa ciudad, el cuatro de abril de dos mil trece, **********, por propio derecho, demandó el amparo y solicitó la protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la mencionada Junta, el veintinueve de noviembre de dos mil doce, en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. En auto de cinco de abril de dos mil trece, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito admitió la demanda de amparo directo y ordenó registrarla con el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, el veintisiete de junio de dos mil trece, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito concedió el amparo solicitado, para los siguientes efectos:

En las relatadas circunstancias, como una parte de los conceptos de violación es sustancialmente fundada, lo indicado en el caso es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable:


a).- Deje insubsistente el laudo reclamado.


b).- Emita otro en el que reiterando los aspectos que no son materia de la concesión, pero prescindiendo de las consideraciones que se estimaron inconstitucionales sobre la prueba pericial de la parte actora, con libertad de jurisdicción analice debidamente la prueba pericial colegiada que obra en el sumario, pero exponiendo las razones y las causas de la ponderación que de los mismos realice y una vez hecho lo anterior resuelva la controversia de origen.


Las consideraciones que dieron lugar a dicho fallo fueron las siguientes:


En otra parte de los conceptos de violación, el quejoso señala que cuando la Junta responsable realizó el estudio de la prueba documental relativa a su supuesta renuncia que fue presentada por la parte demandada, sólo se limitó a estudiar en concreto el dictamen formulado por el perito de la parte actora de cuya valoración se obtiene que ‘… tal parece que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, tiene en demasía conocimientos suficientes para determinar en términos de Grafoscopía, cuál o qué peritaje se encuentra apegado a los conocimientos básicos y determinantes para la procedencia de un peritaje en la materia, sin embargo cabe destacar que dicha Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, omite mencionar que si bien es cierto que el perito tercero en discordia emite su dictamen señalando que efectivamente la firma que aparece al calce del documento sí corresponde a la de la parte actora; de igual forma también lo es el hecho de que el perito ********** en su peritaje, al final de éste menciona que "El presente dictamen está sujeto a cambios al momento de realizarse el cotejo de firmas contra firmas y/o rúbricas contra rúbricas", peritaje mismo que fue debidamente ratificado por el perito en audiencia de fecha treinta y uno de octubre de 2012, desprendiéndose de lo anterior que dicho perito no estaba seguro de dicho peritaje, pues éste dejó abierta la posibilidad de que se realizara un nuevo peritaje, para que se estableciera la autenticidad de la firma; situación misma que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, no valora…’, y sin embargo, sólo se limitó a señalar que en autos del juicio de origen obraban los dictámenes de la parte demandada como el del perito tercero en discordia quienes fueron coincidentes en su conclusión omitiendo realizar a conciencia el estudio y análisis de los medios probatorios por lo que en orden al principio de congruencia procesal laboral, es claro que la parte que niega la relación laboral, debe rendir pruebas tendientes a comprobarlo, sin embargo la simple invocación de tales hechos, sin demostrarlo en la secuela del procedimiento, no es suficiente para tenerlos por acreditados, pues no debe perderse de vista que la parte demandada con ninguna de sus pruebas desacreditó los hechos narrados en la demanda laboral interpuesta en su contra, así como tampoco desvirtuó ninguno de los argumentos expuestos por el trabajador.


Inconformidad que es sustancialmente fundada por sí y suplida en su deficiencia, como se dijo al inicio de este considerando.


Lo primero, porque de la lectura del laudo reclamado se obtiene que la Junta responsable al pronunciarse sobre la prueba pericial caligráfica y grafoscópica desahogada en el juicio de origen para analizar la veracidad de la firma que aparece estampada del escrito de renuncia que obra en la página ochenta y tres del juicio laboral, únicamente estudió el dictamen pericial de la parte actora y no así el del perito designado por la parte demandada y el tercero en discordia, pues como lo señala el quejoso en relación con estos últimos sólo se limitó a exponer que eran coincidentes en cuanto a que el actor sí firmó el escrito de renuncia.


Proceder el anterior que como lo señala la parte quejosa, atenta contra lo previsto en el numeral 841 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultad soberana para apreciar las pruebas sin sujetarse a reglas o formulismos, pero esa facultad no las exime de su obligación de estudiarlas acuciosa y pormenorizadamente, exponiendo las circunstancias que la fundan, lo que resulta de trascendental importancia en el caso, porque el dictamen emitido por el perito de la parte actora es contrario a los dictámenes de la parte demandada y tercero en discordia, lo que hace necesario que se expongan las razones de cuál o cuáles de esos criterios técnicos le merecen a la Junta responsable mayor convicción para la solución del conflicto, pues no debe perderse de vista que todos versaron sobre la autenticidad del escrito de renuncia que presentó la patronal demandada para desvirtuar el despido injustificado atribuido.


Pero además, en suplencia de la queja deficiente, debe decirse que la ponderación que la Junta responsable hizo en torno a la prueba pericial de la parte actora (foja 290), es errónea porque parte de una premisa equivocada, dado que del análisis integral de ese elemento de convicción, se obtiene que contrario a lo considerado por la Junta responsable, el experto sí tomó en consideración el muestreo de firmas que el trabajador realizó ante la autoridad del trabajo; lo que se afirma, pues en el apartado de esa prueba que se identifica como ‘DESCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS COMO COTEJO’, claramente se señala en el párrafo de la letra “c”, que uno de los documentos aportados como cotejo, se hace consistir en el muestreo de firmas elaborado por el actor ante la Junta responsable el catorce de junio de dos mil doce.


De tal manera que si en el caso, la ponderación que la Junta responsable, por una parte adolece de fundamentación y motivación, al ponderar los dictámenes periciales de la parte demandada y tercero en discordia, mientras que la valoración que hace del diverso dictamen de la parte actora es incorrecta porque parte de una premisa equivocada, es claro que esa forma de actuar atenta contra las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


R. lo anterior el criterio jurisprudencial número 467, derivado de la Contradicción de tesis 19/94, sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Página 382, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Octava Época, del Apéndice 2000, que textualmente dice:


PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. (…)’


CUARTO. Requerimiento de cumplimiento. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil trece, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento requirió el cumplimiento del fallo protector a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí.


QUINTO. Actos dictados en cumplimiento de la sentencia protectora. Por oficio 4272/2013, de ocho de julio de dos mil trece, el Presidente de la Junta responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, que se dejó insubsistente el laudo reclamado de veintinueve de noviembre de dos mil doce.


Posteriormente, por oficio 4343/2013, de treinta y uno de julio de dos mil trece, el Presidente de la Junta responsable remitió al Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR