Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5198/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente5198/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 231/2016))
Fecha29 Marzo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5198/2016

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 5198/2016

QUEJOSo y recurrente: ************



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

COLABORÓ: maría josé macías pérez




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil dieciséis, ante la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ************, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la referida Sala, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dentro del toca de apelación ************.1


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como derechos constitucionales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo P., por auto de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número A.D. ************; dio intervención al Ministerio Público Federal y reconoció el carácter de terceros interesados a ************ y a la Agente de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco.2


Seguidos los trámites legales correspondientes, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar el amparo a la parte quejosa.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, ************, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de Tercer Circuito.4


QUINTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 5198/2016, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.5


SEXTO. Radicación. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.6


SÉPTIMO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, por versar sobre un problema de constitucionalidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala; además, el asunto no reviste interés excepcional que haga necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó por lista al quejoso el once de agosto de dos mil dieciséis,7 dicha notificación surtió efectos el doce de ese mes y año; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del quince al veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, descontándose los días veinte y veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de Tercer Circuito, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por ************, por propio derecho, quien está legitimado para interponerlo al tener el carácter de quejoso en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución que se impugna.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para la resolución del presente asunto, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. Antecedentes


Juicio ordinario civil. ************., ejerció acción de divorcio en la vía civil ordinaria en contra de ************., invocando como causales de divorcio las previstas en las fracciones XI, XII y XIII, del artículo 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, relativas a la violencia intrafamiliar, la incompatibilidad de caracteres y la negativa injustificada a dar alimentos; asimismo, por la declaración de que ha cesado la convivencia conyugal, por la liquidación de la sociedad legal, la suspensión de esta durante la tramitación del juicio, así como el pago de gastos y costas originados por el trámite del juicio.


En la contestación de demanda, ************, negó los hechos que se le imputaron, opuso como excepción la de sine actione agis, revirtiendo la carga probatoria de las causales de divorcio a su contraparte.


Sustanciado el procedimiento natural, el Juez Séptimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente ************., declaró parcialmente acreditados los hechos y las causales de divorcio, decretó la disolución del vínculo matrimonial con base en el supuesto previsto en la fracción XIII, del artículo 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, esto es, por considerar acreditada la causal relativa a la negativa injustificada a dar alimentos, no así las otras dos causales en que también sustentó la actora la acción de divorcio; ordenó liquidar la sociedad legal en la fase ejecutiva del fallo y para efecto de la revisión oficiosa respectiva, ordenó remitir las actuaciones a la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


Contra dicha determinación el demandado interpuso recurso de apelación, mismo que resolvió la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia, en el toca número ************., en el sentido de considerar fundado pero inoperante el agravio del apelante, pues si bien estimó que el J. de origen erró al tener por acreditada la causal de divorcio, de todas formas, a consideración de la Sala responsable, procedía decretar la disolución del vínculo matrimonial al no existir la voluntad de cuando menos una de las partes, para seguir unida en matrimonio, ello acorde a la jurisprudencia que invocó del rubro: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)”. Por lo cual, confirmó el fallo de primera instancia.


Juicio de amparo directo. En contra de la resolución antes descrita, ************., por propio derecho, promovió el juicio de amparo cuya sentencia se revisa. En la demanda respectiva, el quejoso hizo valer los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


  • En el primer concepto de violación, sostuvo que el J. primigenio en ningún momento indicó a las partes que en alguna etapa del procedimiento, en primera o segunda instancia, se tomarían en cuenta los artículos y 133 de la Constitución Federal y menos aún, que se considerarían los tratados internacionales suscritos por México, para resolver el juicio civil ordinario y para decidir sobre la procedencia o improcedencia de las causales de divorcio invocadas por la ahora tercero interesada.


  • Argumentó que los artículos 403 y 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, son las...

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