Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2738/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 2738/2010
Sentencia en primera instancia DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: D.A. 495/2010; CUADERNO AUXILIAR: 803/2010)
Fecha02 Febrero 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2738/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2738/2010.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..



S Í N T E S I S:


Autoridades responsables: Los Magistrados integrantes de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: La sentencia definitiva dictada el tres de marzo de dos mil diez, dentro del expediente **********.


Sentido de la sentencia del Tribunal Colegiado: Negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


Recurrente: La parte quejosa, **********.


Propuesta del proyecto:


1. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse. En el presente caso, no se surten los requisitos de procedencia del recurso que nos ocupa, en atención a que los argumentos hechos valer en la revisión son inoperantes dado que existe jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, y además se plantean temas ajenos a cuestiones constitucionales, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Una de las circunstancias que conllevan a que no se surtan los requisitos de importancia y trascendencia requeridos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es que exista jurisprudencia que resuelva el fondo del asunto planteado.


En el caso concreto, el Tribunal Colegiado de Circuito correctamente invocó la jurisprudencia 2a./J. 20/2010, de rubro: “REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.” Esta Primera Sala estima que dicho criterio da puntual contestación a todos los argumentos hechos valer por la Sociedad Civil recurrente, desde sus conceptos de violación. En virtud de lo anterior, se considera innecesario entrar al estudio de los agravios planteados por **********, en su recurso de revisión.


3. Por otro lado, se estima que los argumentos subyacentes, contenidos en los agravios hechos valer por la Sociedad Civil recurrente plantean temas ajenos a cuestiones constitucionales, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso concreto, los tres primeros agravios, parten de las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado de Circuito en una porción del Considerando Séptimo de la sentencia recurrida –en el cual se dio contestación a los conceptos de violación en los que se adujeron cuestiones de legalidad–, mediante las cuales, se pretende demostrar que se realizaron interpretaciones incorrectas y restrictivas de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en virtud de que la Sala responsable aplicó indebidamente el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, y el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo solicitado por la Sociedad Civil quejosa. Por otro lado, en el cuarto agravio, esencialmente se argumenta que el Tribunal Colegiado de Circuito invocó incorrectamente una jurisprudencia que no resulta aplicable al caso.


En este sentido, se estima que cuestiones de legalidad referentes a posibles violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y a la inaplicación de jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resultan temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito, por lo que escapan al análisis que corresponde hacer a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


Tesis que se citan en el proyecto:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”


REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.”


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A CUESTIONES CONSTITUCIONALES, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2738/2010.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de febrero de dos mil once.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 2738/2010, relativo al amparo directo en revisión promovido por la parte quejosa, en contra de la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil diez por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en el Distrito Federal; la revisión versará sobre la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Narrativa de los hechos y antecedentes procesales. **********, es una sociedad constituida en marzo de mil novecientos ochenta y ocho en la ciudad de México, Distrito Federal, cuyo objeto social contempla la impartición de clases de educación escolar elemental a nivel medio básico y medio superior1.


El cinco de septiembre de dos mil siete, la Subdelegación 2 Santa María la Ribera de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social notificó a la sociedad señalada con anterioridad diversas resoluciones administrativas determinantes de los créditos fiscales número 079112870 a 079112881, 076023196 a 076023210, 079112891, 079112895, 079112898, 079112901 a 079112902, y 079112904 a 079112915, por concepto de cuotas obrero patronales correspondientes a diversos periodos de los años dos mil cuatro a dos mil seis2.


Asimismo, el catorce de septiembre del mismo año, la autoridad mencionada con anterioridad notificó a **********, diversas resoluciones administrativas determinantes de los créditos fiscales número 079113787 a 079113798, 079113826 a 079113831, 079113799 a 079113810, 079113832 a 079113837, 079113811 a 079113815 y 079113838 a 079113840, por concepto de multas correspondientes a los mismos periodos de los años dos mil cuatro a dos mil seis3.


Mediante un escrito presentado el primero de octubre de dos mil siete en la Oficialía de Parte Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la representante legal de la Sociedad Civil interpuso una demanda de nulidad en contra de las resoluciones señaladas con anterioridad4. La Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ―a quien correspondió conocer del asunto―, finalmente admitió a trámite la demanda de nulidad el tres de noviembre de dos mil ocho, y ordenó su registro con el número ********** y acumulados5.


Posteriormente, el veintidós de octubre de dos mil siete, la Subdelegación 2 Santa María la Ribera de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social notificó a la Sociedad Civil un mandamiento de ejecución de fecha doce de octubre de dos mil siete, así como las respectivas actas de requerimiento de pago y embargo, respecto de los créditos fiscales 079112870 a 079112881, 079112891, 079112895, 079112898, 079112901 a 079112902 y 079112904 a 0791129156.


Asimismo, el treinta de octubre de dos mil siete, la misma autoridad notificó a **********, dos mandamientos de ejecución de fechas veintiuno de septiembre7 y cinco de octubre8, ambos de dos mil siete, así como las respectivas actas de requerimiento de pago y embargo, respecto de los créditos fiscales 079113787 a 079113798, 079113826 a 079113831, 079113799 a 079113810, 079113832 a 079113837, 079113811 a 079113815 y 079113838 a 079113840, por un lado, y 076023196 a 076023210, por el otro.


Consecuentemente, mediante un escrito presentado el doce de noviembre de dos mil siete en la Oficialía de Parte Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, interpuso una nueva demanda de nulidad en contra de las resoluciones señaladas con anterioridad9. El veinticuatro de marzo de dos mil ocho, la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ―a quien correspondió conocer del asunto― requirió a la Sociedad Civil para que exhibiera distintos documentos, apercibiéndola que en caso de ser omisa, se tendría por no presentada la demanda de nulidad10.


Finalmente, mediante un acuerdo dictado el dos de marzo de dos...

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