Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2088/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 701/2016))
Número de expediente2088/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2088/2017 [13]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2088/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..



Vo. Bo.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el quince de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, el veintidós de agosto de ese mismo año, en el juicio de nulidad **********.

En acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, la Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente **********.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dos de febrero de dos mil diecisiete en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en el Estado de Querétaro, con sede en Querétaro.

Por acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número 2088/2017; ordenó que se turnara el asunto al señor Ministro A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo; lo que se realizó el uno de junio del presente año.

Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo vigente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo, en relación con el tema "Retroactividad de la jurisprudencia. Posibilidad de su aplicación en beneficio de la parte quejosa respecto de actos pasados".

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez
días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente.

Para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión se promovió por **********, por conducto de su apoderado legal ********** -parte quejosa en el presente amparo-, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el viernes diez de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes catorce al lunes veintisiete de febrero del presente año.1

Entonces si la parte quejosa presentó el recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en el Estado de Querétaro, con sede en Querétaro, el lunes veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que desde la demanda de amparo planteó la constitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo -respecto a su aplicación en el juicio de origen-, cuestionamiento que fue analizado por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y que se combate en la presente instancia.

No obstante lo anterior, esta Segunda Sala advierte que las circunstancias técnicas y procesales del presente caso no permitirán abordar su estudio en virtud de que los agravios esgrimidos resultan inoperantes, por lo siguiente:

La recurrente, en su primer agravio, pretende cuestionar la constitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo, último párrafo, con base en que dicha porción normativa trasgrede el artículo 16 constitucional al no contemplar de forma expresa un mandato que posibilite y ordene la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en beneficio.

Ahora bien, respecto de ese planteamiento de constitucionalidad, existe una imposibilidad jurídica para satisfacer la pretensión de la recurrente, la cual consiste en requerir la devolución de créditos fiscales mediante la aplicación retroactiva de la jurisprudencia
2a./J. 84/2013 de rubro:
"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO",2 porque aun cuando pudiera estimarse que el artículo 217 de la Ley de Amparo vulnera el principio de seguridad jurídica -como lo aduce la recurrente-, ello en nada le beneficiaría, en tanto que el criterio jurisprudencial aludido no puede aplicarse al caso específico y por ende, no trascendería a su esfera jurídica.

En efecto, conforme a la tesis jurisprudencial 2a./J. 6/2005,3 esta Segunda Sala determinó que la aplicación de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no es irrestricta y, tratándose del juicio contencioso administrativo o del juicio de amparo directo, es posible individualizar su beneficio, siempre y cuando trascienda a la esfera jurídica del quejoso, en la medida en que sea relevante para estimar su pretensión última; sin embargo, la aplicación resultará improcedente tratándose de solicitudes de devolución de contribuciones, cuando la instancia administrativa respectiva se lleva a cabo con posterioridad a la derogación de la norma.

De manera más específica, esta Segunda Sala emitió el criterio jurisprudencial 2a./J. 175/2005, de rubro: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE DE CONSULTAS Y SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CUANDO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO CON POSTERIORIDAD A LA DEROGACIÓN DE LA NORMA", en el que se establece, precisamente, la aplicación de una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes tratándose de solicitudes de devolución de contribuciones declaradas inconstitucionales.

En el citado criterio, se establece que si a través de una solicitud de devolución de contribuciones se invoca la aplicación de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de algún precepto legal que ha sido derogado con anterioridad a dicha promoción, el órgano jurisdiccional debe declarar improcedente la aplicación del criterio correspondiente e inoperantes dichos planteamientos, en atención a que únicamente procede la devolución de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la solicitud; esto es, los efectos de la concesión del amparo se proyectan hacia el futuro, sin que sea posible retrotraerlos a normas que han dejado de tener vigencia en el momento de que el contribuyente realiza cualquiera de esas dos actuaciones y, por...

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