Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1687/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL A.D. 248/2016 (EXPEDIENTE INTERNO A.D. 443/2016),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 247/2016 (EXPEDIENTE INTERNO 442/2016),))
Número de expediente1687/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1687/2016

recurso de reclamación 1687/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********.

QUEJOSO Y recurrente: FERNANDO MIJARES GARCÍA.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de febrero de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1687/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía Mayor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Mexicali, Baja California, Fernando Mijares García, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra del laudo de diez de febrero de dos mil dieciséis, emitido por la citada Junta en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió el conocimiento de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, quien por auto de presidencia de ocho de abril de dos mil dieciséis, la admitió a trámite, teniendo con el carácter de tercero interesada a la moral Operaciones de Clase Mundial, sociedad anónima de capital variable.


Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, G.M.B., en su carácter de apoderado legal de la tercero interesada en cita, promovió amparo adhesivo, mismo que fue admitido por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis.


Posteriormente, conforme a la determinación contenida en el oficio STCCNO/105/2016, signado por el Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el P. del Tribunal Colegiado en cita ordenó la remisión del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa.


Previos trámites de ley, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por el quejoso F.M.G., y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercero interesada Operaciones de Clase Mundial, sociedad anónima de capital variable.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California y recibido el cinco de octubre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fernando Mijares García, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo antes aludida (fojas 3 a 18 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de diez de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de la norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fernando Mijares García, interpuso recurso de reclamación, por propio derecho.


Por auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1687/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de doce de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo directo de origen Fernando Mijares García, por propio derecho, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles nueve de noviembre de dos mil dieciséis (foja 28 del juicio de amparo directo en revisión); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente jueves diez de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes once al martes quince de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar los días doce y trece de noviembre de dos mil dieciséis por ser sábado y domingo, al ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el martes ocho de noviembre de dos mil dieciséis (foja 14 vuelta de este expediente), su interposición resulta oportuna.


Es aplicable el criterio jurisprudencial 2a./J. 223/2007, de rubro y texto siguientes:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie".


CUARTO. Acuerdo recurrido. El diez de octubre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil dieciséis, pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Los Mochis, Sinaloa.


Lo anterior, en virtud de que consideró que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de la norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos.



En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como los puntos Primero, inciso a), y Cuarto del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente expresó de manera sustancial lo siguiente en vía de agravios:


  1. Que la resolución recurrida viola lo dispuesto en los artículos 74, fracciones I y II, así como el artículo 75 de la Ley de Amparo, que impone la obligación de resolver mediante fijación clara y precisa de los actos reclamados y el estudio sistemático de los agravios, apreciando los actos reclamados tal y como aparezcan probados en autos.


  1. Que en el auto recurrido se le reconoció que en su escrito de agravios cuestionó la indebida interpretación que el Tribunal...

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