Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1527/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF.- 124/2017))
Número de expediente1527/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1527/2018








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1527/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: DANIEL REYES LÓPEZ



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A

Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión ***********, interpuesto por Daniel Reyes López, por su propio derecho, contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. D.R.L. demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 2283, de fecha uno de julio de dos mil quince, emitida por la Dirección de Fiscalización, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal.



De dicha demanda correspondió conocer a la Segunda Sala Regional de Oriente, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma que registró en el expediente número *********** y mediante sentencia de cuatro de enero de dos mil diecisiete, que resolvió sobreseer el juicio de nulidad en virtud de que mediante sentencia interlocutoria de dos de enero de dos mil diecisiete, se determinó procedente y fundado el incidente de falsedad de documentos, al considerar que la firma estampada en el escrito inicial de demanda no era la del actor Daniel Reyes López.


  1. Amparo y conceptos de violación. Contra la sentencia emitida, el quejoso promovió juicio de amparo directo, en el que reclamó en el séptimo concepto de violación esgrimido, la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que transgrede lo dispuesto por los artículos 14 y 17 constitucionales, ya que dicho dispositivo no prevé la posibilidad de prevenir al particular cuando se dude de la autenticidad de la firma, lo que a su juicio redunda en una consecuencia excesiva que atenta contra el acceso efectivo a la impartición de justicia.


De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que la registró en el expediente número *********** y la admitió a trámite; seguidos los trámites de ley, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, resolvió negar el amparo al quejoso.


  1. Sentencia de amparo. En relación con el tema de constitucionalidad planteado, declaró infundados los argumentos formulados por el quejoso, al considerar que:


  • No todos los requisitos establecidos por el legislador para ejercer el derecho público subjetivo de la tutela judicial, pueden ser tachados de inconstitucionales, pues si están enderezados a preservar otras prerrogativas, bienes o intereses protegidos por la propia Carta Magna, y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, tienen plena cabida en el orden jurídico, pues incluso en virtud de ello el propio artículo 17 dispone la reserva de ley consistente en que la impartición de justicia debe darse en los plazos y términos que fijen las leyes.

  • En la misma disposición fundamental se ha otorgado al legislador ordinario la facultad de establecer límites racionales para el ejercicio, entre otros, del derecho de acción, lo que se traduce en que de respetarse la exigencia (implícitamente contenida) de que las restricciones impuestas no resulten arbitrarias, y sean acordes y proporcionadas a la finalidad a que obedecen, resultan apegados al orden constitucional los diversos presupuestos procesales que el legislador disponga como obligatorios, entre ellos el observar los términos correspondientes para tramitar el juicio en las diversas hipótesis que el propio ordenamiento secundario prevea, pues con tales requisitos no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

  • La firma es un documento que cumple dos funciones diferenciables: i. Individualización. Al ser el medio idóneo para individualizar a la persona que suscribe un documento, distinguiéndola de cualquier otra persona, así como; ii. Expresión de voluntad. Exterioriza el propósito del sujeto de hacer suya la declaración contenida en el documento que suscribe.

  • Por ello, el legislador la dispuso como presupuesto para accionar el procedimiento administrativo federal, pues sin la firma no se vería manifestada la voluntad de demandar e instaurar el juicio de nulidad y, por tanto, no cabe prevenir al promovente, pues sería tanto como sustituirse a su voluntad de iniciar un procedimiento contencioso. De esta forma, el precepto legal cuestionado no constituye un límite arbitrario, por ser la firma un requisito o condición esencial para la existencia de la demanda. Luego, no puede admitir prevención ni requerimiento, por lo que al dictarse el fallo reclamado con apoyo en dicha norma, no se vulneran los derechos de audiencia ni de acceso efectivo a los medios de defensa.


  1. Revisión y agravios. El recurrente cuestionó la determinación del Tribunal Colegiado y alegó que:

  • En la sentencia recurrida se realizó un insuficiente análisis de los conceptos de violación vinculados con el artículo 4° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues el artículo vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que si la parte recurrente ratificó la firma, es improcedente el “desechamiento con base en un argumento de falsedad”.

  • A su juicio la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Amparo pues el Tribunal Colegiado no estudió debidamente la inconstitucionalidad del referido precepto, pues sólo se basó en decir que la firma es un requisito indispensable pero no estudio lo planteado en la demanda de amparo.

  • Reiteró que el artículo 4° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no contiene un apercibimiento correspondiente a las partes en el caso sobre el cuestionamiento de la autenticidad de la firma del promovente, sino que simplemente se tiene por no presentada la demanda. Al respecto, estima que era necesario en primer término, que se hubiera apercibido al accionante que en caso de omitir la firma de quien presentó en su momento la demanda.


  1. CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales


De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR