Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1542/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 543/2015 EXPEDIENTE AUXILIAR 727/2015))
Número de expediente1542/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1542/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1542/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** quejoso y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:



PRIMERO. Acto reclamado. El diecinueve de febrero de dos mil quince, la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, dictó un laudo en el juicio laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente sus acciones, la demandada **********, acreditó parcialmente sus excepciones y los codemandados en lo personal acreditaron sus excepciones, en consecuencia.


SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada **********, de llevar a cabo la reinstalación del trabajador actor **********; así como al pago de salarios vencidos contados a partir de la fecha en que aconteció el despido hasta el día en que se lleve a cabo la reinstalación del actor; salarios caídos, así como las horas extras, lo anterior de conformidad a lo resuelto en los considerandos III y V de la presente resolución.


TERCERO.- se condena a la demandada **********, a pagar al trabajador ********** lo correspondiente a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como el pago de las aportaciones ante el IMSS, INFONAVIT y SAR, lo anterior de conformidad a lo resuelto en los considerandos IV y VI de la presente resolución.


CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora **********, respecto al reclamo que hace de reparto de utilidades para que lo haga valer ante las autoridades correspondientes en términos de los motivos y razones del considerando VIII de la presente resolución.


QUINTO.- Por lo que ve a las prestaciones de indemnización constitucional, salarios vencidos, 20 días de salario por cada año de prestación de servicio, prima de antigüedad, y de la misma manera reclama lo correspondiente a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el tiempo que dure el presente juicio, deberá estarse a lo resuelto en el considerando VIII de la presente resolución.


SEXTO.- Para el pago de las prestaciones a que fue condenada la demandada se fija como base la cantidad de ********** mensuales, salario que le fue reconocido por la demandada.


SÉPTIMO.- Se absuelve a los codemandados ********** y ********** de llevar a cabo la reinstalación del trabajador actor **********, así como al pago de salarios vencidos contados a partir de la fecha en que aconteció el despido hasta el día en que se lleve a cabo la reinstalación del actor; salarios caídos así como las horas extras, lo correspondiente a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo así como el pago de las aportaciones ante el IMSS, INFONAVIT y SAR, reparto de utilidades, indemnización constitucional, salarios vencidos, 20 días de salario por cada año de prestación de servicio, prima de antigüedad, y de la misma manera reclama lo correspondiente a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el tiempo que dure el presente juicio, lo anterior en términos de lo resuelto en el considerando X de la presente resolución.


OCTAVO.- Se concede a la demandada ********** un término improrrogable de 72 horas a la demandada para que cumpla voluntariamente con la presente resolución una vez que la misma sea elevada a la categoría de Laudo Ejecutoriado con fundamento en lo previsto en el artículo 945 de (sic).”


NOVENO.- N. personalmente a las partes.”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el actor promovió juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo P., por auto de cinco de junio de dos mil quince, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


Seguido el juicio, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil quince, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, quien registró el asunto bajo el número **********, concedió el amparo al quejoso, para el siguiente efecto:


En congruencia con lo anteriormente relatado, a fin de resarcir al solicitante de amparo en el goce de los derechos humanos que le fueron violados previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, lo procedente es concederle el amparo para el efecto de que la Junta responsable:


1. Deje insubsistente el laudo combatido;


2. Dicte uno nuevo, en el que analice la litis conforme a las actuaciones del juicio, especialmente la audiencia trifásica de veintiocho de noviembre de dos mil once, en la que se tuvo a los demandados ********** y **********, por contestada en sentido afirmativo la demanda por no comparecer a la referida audiencia.

3.- Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción emita el laudo que en derecho proceda.


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Visto lo anterior, como acertadamente lo alegó el quejoso en uno de sus conceptos de violación, la Junta incurrió en una indebida apreciación de las constancias que integran el juicio laboral, que trascendió al resultado del laudo, ya que en este analizó los escritos de contestación de demanda que produjeron los demandados, a pesar de que en la audiencia trifásica de veintiocho de noviembre de dos mil once, se tuvo a los empleadores, ante su incomparecencia por contestada la demanda en sentido afirmativo y, que al suspender la citada audiencia, solamente les otorgó el derecho de contestar sobre la ampliación de demanda relativa al salario que modificó el actor, al aclarar que éste en realidad ascendía a la cantidad de ********** (**********) y no a ********** (**********), como lo había manifestado en su escrito inicial de demanda; aspecto sobre el cual no existió controversia pues la empresa demandada aceptó que dicho salario correspondía al que percibía el trabajador, mientras que los demandados personas físicas no lo controvirtieron en tanto que negaron la relación laboral.


De ahí que, tomando en cuenta que ya se había determinado tener a la persona moral demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, y que la vista sólo fue para el efecto de que diera respuesta al salario, se estima incorrecto que se analizara el ofrecimiento de trabajo, dado que éste forma parte de la contestación de demanda, derecho que, como se dijo, ya le había precluido a la patronal, puesto que únicamente se le dio oportunidad para dar respuesta a la ampliación.


El artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, reseñado en líneas precedentes, establece las reglas que deberá observar la Junta en los casos en que no concurran las partes, estableciendo dos aspectos en particular respecto al actor y el demandado, a saber:


a) Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial; y,


b) Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre:

i) que el actor no era su trabajador;

ii) que no existió el despido; o,

iii) que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


Hasta este punto puede acotarse que en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, si la demandada no ocurre a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la consecuencia es que se deberá tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, que se reducirá a que demuestre en la etapa probatoria los tres aspectos referidos. Empero, si el patrón no contesta en su oportunidad la demanda, no obstante haber comparecido a la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de la ley en consulta, se le deben tener por admitidos los hechos por no haber suscitado controversia alguna respecto de ellos, sin que pueda admitirse prueba en contrario, ya que solamente los hechos controvertidos son materia de prueba.


De ahí que la consecuencia trascendental en el caso concreto, se refleja en que la Junta responsable al celebrar la audiencia trifásica el veintiocho de noviembre de dos mil once, tuvo a la persona moral empleadora por contestada la demanda en sentido afirmativo, lo que provocó una aceptación tácita respecto al despido reclamado, por lo que a raíz de dicha consecuencia legal, la Junta se encontraba jurídicamente impedida para tomar en cuenta el ofrecimiento de trabajo, al formar parte de un derecho que había precluido para la patronal.


Además, se insiste, con independencia de que el citado ofrecimiento de trabajo sea o no de buena fe, lo cierto es que la autoridad responsable no debió tomarlo en cuenta, debido a que en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, previamente la moral empleadora había aceptado el despido alegado, atendiendo a que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por lo que la secuela procesal se reduce a que la patronal debía probar los supuestos previstos por el citado numeral, es decir, que el actor no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, pero ello a través de los medios de convicción que en su momento ofreciera, pues se insiste, la patronal ya había aceptado...

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