Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1690/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 138/2016))
Número de expediente1690/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1690/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1690/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretariA de estudio y cuenta: natalia reyes heroles scharrer

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1690/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil catorce, ante la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ************, a través de su defensor particular, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince, dictada por la referida Sala, en el toca penal ************.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo P., por auto de veinte de abril de dos mil dieciséis, la admitió y la registró con el número ************. Previos los trámites de ley, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, se emitió sentencia en la que se concedió la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la Sala Responsable dejara insubsistente la sentencia recurrida y emitiera una nueva, en la que reprodujera todo lo relativo a la acreditación del delito de violación equiparada, previsto por el artículo 175, último párrafo del Código Penal para el Estado de Jalisco, y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión; para luego así, con plenitud de jurisdicción, se pronunciara respecto a la pena impuesta y en relación a la reparación del daño que le fue fijada al quejoso, atendiendo al principio de non reformatio in peius.1


  1. TERCERO. Cumplimiento del fallo protector. En cumplimiento a la anterior determinación, el Secretario de Acuerdos de la Sala Responsable envió al Tribunal Colegiado del Conocimiento el oficio ************, al que anexó el auto de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis dictado por la referida Sala, mediante el cual dejó insubsistente la resolución reclamada y, posteriormente, mediante el diverso 4709, remitió la resolución dictada el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en el toca penal ************2, de cuyo contenido el Tribunal Colegiado del Conocimiento dio vista a las partes, por auto de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera.


  1. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis3, el defensor del quejoso efectuó diversas manifestaciones en relación a lo resuelto en cumplimiento por la Sala Responsable y, medularmente expresó, que no fundamentó ni entró al estudio de la pena impuesta porque, a su parecer, no se encontró debidamente fundamentado y motivado el elemento del tipo penal.


  1. Una vez que transcurrió el plazo a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Amparo, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por resolución de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, declararon cumplida la ejecutoria de amparo sin excesos ni defectos.4


  1. La anterior determinación, constituye el auto impugnado en este recurso.


  1. CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. Insatisfecho con la anterior resolución, el defensor del quejoso promovió recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil dieciséis5, el cual se tuvo por interpuesto, mediante auto emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, el veintinueve de noviembre del mismo año6. Dicho recurso se registró con el expediente número 1690/2016 y se instruyó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar el expediente en que se actúa a la Ponencia de su adscripción, para elaborar el proyecto respectivo7.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra un acuerdo por el cual se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución recurrida de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada personalmente al defensor de la parte quejosa, precisamente el tres de noviembre del referido año8. Esa notificación surtió efectos el día cuatro hábil siguiente, por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes siete al lunes veintiocho del mismo mes y año9.


  1. Luego, si el escrito de inconformidad se recibió en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el diez de noviembre de dos mil dieciséis, tal como aparece en el sello visible a foja 3 del toca en el que se actúa, es inconcuso que su presentación fue oportuna, dentro del plazo de quince días, contado a partir del siguiente al en que surtió efectos la notificación.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legítima para ello, en tanto que fue formulado por la defensa del quejoso en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El acuerdo P. de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo ***********, a través del cual se tuvo por cumplida la correspondiente ejecutoria de amparo, es del siguiente tenor literal:


“…La confrontación de la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado, con lo resuelto por la autoridad responsable Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en la resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal de apelación ***********; conduce a este Tribunal a concluir que sí se satisfacen íntegramente las exigencias establecidas en la ejecutoria de amparo, y por ende, que la determinación con la que se da cumplimiento a la sentencia protectora encuentra plena congruencia con la concesión de amparo, pues la responsable de mérito determinó lo siguiente:


a).-Dejó insubsistente la ejecutoria dictada en el toca penal ***********, de catorce de diciembre de dos mil quince.


b).- Dictó nueva resolución en la que, reproduce la acreditación del delito de violación equiparada, así como la responsabilidad del quejoso ***********.


c).- Con plenitud decisoria, se pronunció respecto de la pena impuesta al citado quejoso, y de la reparación del daño, observando el principio de non reformatio in peius.


No es óbice, que mediante escrito de diecinueve de septiembre del año en curso, el quejoso expuso las razones por las que a su juicio, no estaba cumplida la sentencia de amparo; sin embargo, dígasele que se esté a lo resuelto en párrafos que anteceden, amén que, dichas manifestaciones en todo caso, son materia de diverso medio de defensa.


Luego, se declara para todos los efectos legales a que haya lugar, que la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, señalada como autoridad responsable cumplió con la ejecutoria de amparo de fecha diecisiete de agosto del año en curso, dictada en el juicio de amparo directo número ***********, por lo que con fundamento en el artículo 196 de la Ley de la Materia, procede su archivo como asunto concluido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se declara que la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, cumplió con la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ***********, así como que no existió exceso o defecto en el acatamiento…”.


  1. QUINTO. Motivos de inconformidad. La parte recurrente a manera de agravios, precisó lo...

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