Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 449/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA CONSEJERA ORDINARIA PRIMERA DEL CONSEJO TUTELAR DE MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE YUCATÁN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, SOBRESEE.
Fecha07 Noviembre 2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 1006/2006-IV),DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 534/2006 Y A.R. 535/2006)
Número de expediente 449/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 449/2007


AMPARO EN REVISIÓN 449/2007.


AMPARO EN REVISIÓN 449/2007.

QUEJOSO: ********** (menor).



ministro ponente: J. de jesús gudiño pelayo.

secretariA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil siete.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida, Yucatán, **********, en representación y ejercicio de la patria potestad de su menor hijo **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Consejero Ordinario Primero del Consejo Tutelar de Menores Infractores, P. General de Justicia y Director de la Policía Judicial, todos de esa entidad, por los actos que enseguida se refieren:


(…) De la primera, es decir, del extinto Consejo Ordinario Primero del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado de Yucatán, reclamamos la vigencia que actualmente pretende darse a la resolución inicial dictada en el caso tutelar marcado con el número 121/2004, y en especialmente (sic) la orden de localización e internación a la también extinta Escuela Social para Menores Infractores de nuestro hijo menor ********** fundada en una legislación actualmente inaplicable por mandato constitucional y en flagrante violación a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De las otras dos, reclamamos la ejecución por conducto de los Agentes de Policía a sus órdenes, de la localización e internación en la extinta Escuela de Educación Social para Menores Infractores de nuestro hijo menor **********.”


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales vulneradas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil seis, la Juez Primero de Distrito con residencia en Mérida, Yucatán, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y registró el juicio con el número 1006/2006.


Una vez efectuados los trámites de ley, dictó la sentencia correspondiente el seis de noviembre de dos mil seis. En ella, resolvió, conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal contra los actos reclamados de las autoridades responsables.


TERCERO. Trámite y resolución de los recursos de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el veintiocho de noviembre de dos mil seis, A.A.G.G., ostentándose como Consejera Ordinaria Primera del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán, interpuso recurso de revisión ante el Juzgado de Distrito que conoció del asunto.


De igual manera, E.B.C.J., Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, interpuso recurso de revisión ante dicho Juzgado.


En ambos casos, el Juzgado del conocimiento ordenó enviar los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimocuarto Circuito en turno.


Mediante acuerdos de once de diciembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimocuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de las revisiones, admitió a trámite dichos recursos, registrándolos con los número 534/2006 y 535/2006, respectivamente.


Seguidos los trámites legales, el referido Tribunal dictó sentencias en ambos asuntos, el seis de junio de dos mil siete, en las cuales resolvió, carecer de competencia para conocer de los recursos de revisión y remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos de los juicios de amparo en revisión referidos.


CUARTO. Trámite del Recurso de Revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por auto de veinte de junio de dos mil siete, determinó que el Pleno no era competente para conocer del asunto, por ser un asunto de naturaleza penal, por lo que ordeno remitirlo a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes y lo registró con el número 449/2007.


Por diverso auto de veintisiete de junio de dos mil siete, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto por la Consejera Ordinaria Primera del Consejo Tutelar de Menores Infractores y por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Juzgado Primero de Distrito, ambos del Estado de Yucatán; y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A.; 10, fracción II, inciso a), y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos segundo y tercero, fracción II, en relación con el cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en el que se planteó la interpretación directa del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya materia es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Resulta innecesario el análisis de la oportunidad en la interposición del presente recurso de revisión, toda vez que el Tribunal Colegiado que conoció de los asuntos realizó el cómputo respectivo y concluyó que fueron interpuestos en tiempo.


TERCERO. Legitimación de la Consejera Ordinaria Primera del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán para interponer el recurso de revisión. La Consejera Ordinaria Primera del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán, carece de legitimación para interponer el presente recurso de revisión, como se explica a continuación:


En lo que hace a este aspecto, la recurrente aduce en su escrito de revisión, en síntesis, lo siguiente:


  1. Que está facultada para interponer el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de A., en virtud de que la autoridad responsable podrá interponer dicho recurso cuando afecte directamente el acto que de ésta se haya reclamado.


  1. Que no pasa inadvertido que existen jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señalan que los órganos judiciales y jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión, sin embargo, ello no es óbice para que como lo establece el artículo 87 de la Ley de A., las autoridades responsables interpongan dicho recurso contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado.


  1. Que la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMISORA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA NO ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLA” no es aplicable al caso concreto, toda vez que el Consejo Tutelar de Menores Infractores es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno que aunque realiza funciones materialmente jurisdiccionales, no obstante, no decide controversias entre particulares, ya que conoce de aquellos asuntos que le sean remitidos, en su caso, por la Representación social y en los que hayan participado personas menores de edad.


  1. Que el recurso que se presenta no busca defender lo determinado en el acto reclamado, sino que se reconozca la competencia y facultades que de hecho tiene el Consejo Tutelar de Menores Infractores, como autoridad para conocer de aquellas conductas que se atribuyan a menores de edad.


  1. Que la característica fundamental de la función de las autoridades judiciales o jurisdiccionales (siendo el Consejo Tutelar de Menores Infractores una autoridad formalmente administrativa pero materialmente jurisdiccional), es la completa y absoluta imparcialidad, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR