Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2434/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 159/2015))
Número de expediente2434/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2434/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2434/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIo AUXILIAR: JORGE ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2434/2016.

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de marzo dos mil quince, ante la autoridad responsable, Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución emitida por el referido tribunal el quince de junio de dos mil, en el toca de apelación **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió y registró la demanda de amparo con el número de expediente **********.2 Seguidos los trámites legales, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se resolvió conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.3


  1. TERCERO. Trámite del recurso. Inconforme con la sentencia, en el acto de la notificación personal, el quejoso interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, lo cual realizó concretamente el catorce de abril de dos mil dieciséis.4


  1. Por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diez de mayo de dos mil dieciséis, se admitió a trámite el recurso de revisión 2434/2016, y se instruyó turnar el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.5


  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de trece de junio siguiente, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.6


C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso **********; por lo cual, está legitimado para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso que nos ocupa fue interpuesto oportunamente, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó personalmente en el centro donde guarda reclusión el quejoso, el jueves catorce de abril de dos mil dieciséis,7 surtió efectos al día siguiente hábil, en consecuencia el plazo de diez días trascurrió del lunes dieciocho al viernes veintinueve de abril del mismo año, excluyéndose de ese lapso los días veintitrés y veinticuatro del mes y año en cita por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y conforme al Acuerdo 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por tanto, si el recurso se interpuso en el acto mismo de la notificación personal de la sentencia, esto es, el mismo catorce de abril de dos mil dieciséis, es inconcuso que su presentación fue oportuna, sin que deba considerarse extemporánea por el hecho de que la interposición se efectuó antes de que iniciara el plazo para hacerlo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley 8.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.

  1. Causa penal


En la causa ********** y su acumulada **********, instruida por el entonces Juez Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal (posteriormente Juez Decimoquinto de Distrito de Procesos Penales Federales y actualmente Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en donde se radicaron dichas causas con el número **********; consideró al quejoso penalmente responsable de los delitos de A) Violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en los artículos 2, fracción V, y 4, fracción II, incisos a y b, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; B) Homicidio calificado, que prevén y sancionan los numerales 302, 303, 316 (ventaja), fracción II, 318 y 320, del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos (mil novecientos noventa y siete); C) Privación Ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 366, fracciones I, inciso c, y II, incisos a, c y d; y, D) Privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en grado de tentativa, previsto y sancionado en el numeral 366, fracciones I, inciso a, y II, incisos a, c y d; en relación con el 12; en concordancia con el precepto 13, fracción II (lo realicen por sí), del referido código sustantivo. Se consideró al quejoso con el grado de culpabilidad “máximo”, y por actualizado el concurso ideal y real de delitos respectivamente; se le impuso, entre otras penas, cincuenta años de prisión.

II. Apelación


Inconforme con la sentencia condenatoria, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual correspondió substanciar al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, quien al resolver el quince de junio de dos mil el toca penal de apelación **********, modificó la sentencia condenatoria impugnada. Tal modificación consistió en subsumir el ilícito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, cometido en agravio de **********, por el diverso de homicidio calificado, en perjuicio de la misma persona.


III. Juicio de amparo directo


Inconforme con tal determinación, el quejoso promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde se registró con el número **********, y ante quien el quejoso formuló en esencia los siguientes conceptos de violación:


  • Expuso que fue juzgado por autoridad que carece de competencia constitucional, pues respecto al delito de homicidio calificado, no se encontraba en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 9

  • Señaló que los artículos 302, 303, 316, fracción II, 318 y 320 del Código Penal Federal, resultan inconstitucionales, porque el Congreso de la Unión no está facultado, para legislar sobre el delito de homicidio por ser competencia de la legislatura local y un delito no puede ser regulado en ámbitos distintos federal y común.

  • Indicó que el Tribunal de Alzada incumplió con la obligación que le imponen los artículos 363 y 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues el recurso de apelación tiene por objeto examinar, si en la resolución recurrida se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente; si se aplicaron los principios reguladores de valoración de la prueba o si se demostraron los hechos, fundando y motivando adecuadamente.

  • Se vulneró el derecho fundamental a no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas, pues el Tribunal responsable dio por cierto lo narrado en el parte informativo, pero no advirtió que la detención se llevó fuera de los casos de excepción previstos por el artículo 16 Constitucional.

  • Respecto del delito de delincuencia organizada, estimó que no se demostraron sus elementos, ya que el Tribunal de Alzada lo absolvió respecto del ilícito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, al considerar que no guardaba autonomía respecto del diverso de homicidio, entonces era evidente que no se...

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