Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 860/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 351/2017))
Número de expediente860/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amparo directo en revisión 860/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: Instituto de seguridad y Servicios sociales de los Trabajadores del estado de sonora





PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 20 de Junio de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 860/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo DA 351/2017, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Una persona demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora la rectificación y pago de diferencias de la pensión de invalidez que se le otorgó.


  1. Sentencia. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora emitió sentencia en la que condenó al Instituto demandado a nivelar la pensión de invalidez de la actora, así como al pago de diferencias.


  1. Primer juicio de amparo. Inconforme, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora promovió juicio de amparo, el cual fue remitido a un Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo. Sin embargo, ese órgano jurisdiccional declaró carecer de competencia, por lo que ordenó remitirlo a un Tribunal Colegiado especializado en Materias Penal y Administrativa.


  1. El Tribunal Colegiado que recibió el asunto aceptó la competencia y posteriormente emitió sentencia en la que sobreseyó el juicio al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 7 de la Ley de A., toda vez que el promovente carece de legitimación para promover juicio de amparo contra la sentencia reclamada, pues no tiene el carácter de agraviado a la luz del artículo 107 de la Constitución Federal, ni compareció en defensa de sus derechos patrimoniales respecto de relaciones en las que se ubica en un plano de igualdad con los particulares, pues compareció al juicio constitucional con el carácter de autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, con el propósito de defender un acto que emitió con facultades de imperio.1


  1. Revisión y agravios.2 La quejosa en el amparo directo cuestionó la determinación del tribunal colegiado, en esencia, en los siguientes términos:


  1. - El Tribunal yerra al considerar que tiene competencia para conocer del juicio de amparo, pues el juicio de origen deviene de un procedimiento laboral, porque se aplicó la Ley 40 del Servicio Civil del Estado de Sonora, cuya naturaleza es laboral, por tanto, quien debió conocer del juicio de amparo fue el tribunal colegiado en materias civil y de trabajo.


  1. - El estudio de la competencia es de orden público, por lo tanto, el pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento tenía la obligación de estudiarla a cabalidad en términos del artículo 17 constitucional, lo cual no aconteció en la especie.


  1. - Desde que contestó la demanda en el juicio de origen, expresó que el tribunal responsable carece de competencia para dirimir la controversia.


  1. - Los artículos 34 y 46, de la Ley de A. y 37, fracción I, incisos a) y b), fracción II a IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación son contrarios a los artículos 14, 16, 17, 103 y 107 constitucionales, porque no establecen las consecuencias que derivan del hecho de que un tribunal decline la competencia en favor de otro, pues los tribunales colegiados en materia penal y administrativa y los especializados en materias civil y de trabajo analizan de modo distinto la legitimación para acudir al juicio de amparo.


  1. - El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa omitió estudiar el concepto de violación donde hizo valer una violación a los principios contenidos en los artículos 14, 16, 17, 103, 104 y 107 constitucionales, de ahí que incurrió en una violación al principio de congruencia y exhaustividad.



  1. El tribunal tenía la obligación de realizar un análisis e interpretar los artículos 17, 103, 107 constitucionales, en relación con los numerales 7º y 61, fracción XIII, de la Ley de A. y en la presente resolución que se combate el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, sólo estudió la ley secundaria.


  1. - Contrario a lo estimado por el órgano colegiado, el juicio del que emana “el laudo reclamado” no es un juicio contencioso administrativo, pues deriva de un procedimiento de naturaleza laboral burocrático para el Estado de Sonora.


  1. - Al existir disposición expresa en el artículo 107, fracción V, inciso d), de nuestra Carta Magna, en el sentido de que cuando se reclama un laudo dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, procede el juicio de amparo directo promovido por cualquiera por las partes, entonces el Instituto demandado, al haber sido parte, sí tiene derecho a promover el amparo directo, pues se trata de un procedimiento de naturaleza laboral o del Servicio Civil para el Estado de Sonora y por tanto, la relación procesal que se constituyó no fue de supra a subordinación, sino de un plano de igualdad y de coordinación entre las partes que afectó su patrimonio.



  1. - Aunque la autoridad responsable es administrativa, actuó en funciones de una autoridad laboral porque aplicó la Ley 40 del Servicio Civil para el Estado de Sonora, ordenamiento de carácter laboral.


  1. - El Instituto tiene derecho al debido proceso y también tiene derecho de audiencia, legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como a la justicia completa a pesar de tratarse de un organismo descentralizado y haber actuado como autoridad en el otorgamiento de una pensión en favor del actor del juicio de origen, siendo que no existe impedimento alguno para que promueva el amparo en contra de un laudo emitido por una autoridad no administrativa o no judicial.


  1. - Contrario a lo que consideró el tribunal colegiado, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el artículo 7 de la Ley de A., pues sí tiene legitimación para promover la demanda de amparo.


  1. - Por lo tanto, si el asunto que se dirime en el juicio de origen es de naturaleza laboral, independientemente quien sea el Tribunal que lo resuelva, se tenía que ver desde esa perspectiva.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX3, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.4; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20136.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II7, de la Ley de A..


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto, se advierte que se acredita el requisito primero de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en el reclamo a la interpretación de los artículos 17, 103...

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