Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2007-PS )

Emisor PRIMERA SALA
Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS FORMULADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 3843/1994), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, ZACATECAS-AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.D. 196/2007)
Fecha28 Noviembre 2007
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente 57/2007-PS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2007-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2007-PS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO del vigésimo tercer cIRCUITO Y EL tercer TRIBUNAL COLEGIADO en materia civil del primer ciRCUITO.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.

S Í N T E S I S

TEMA: Determinar, si para que proceda la acción de cesación o terminación de la copropiedad de un inmueble es suficiente acreditar la existencia de esta figura jurídica, así como la manifestación de uno o mas de los copropietarios de que es su voluntad el no querer permanecer en la indivisión, sin que sea necesario demostrar que el dominio es indivisible o que no admite cómoda división y que los partícipes no han convenido en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos; o bien cuando la demanda tiene como finalidad poner fin al estado de indivisión, las causas mencionadas sí deben acreditarse, pues de lo contrario aquélla será improcedente.

tercer TRIBUNAL colegiado del vigésimo tercer CIRCUITO.

tercer tribunal colegiado en materia civil del primer Circuito

PROPOSICIÓN

  1. En el amparo Directo número 196/2007, se advierte lo siguiente:


El doce de abril de dos mil siete, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito pronunció sentencia, en la cual otorgó el amparo y protección a la parte quejosa, porque estimó fundado el tercer concepto de violación relativo a que la sala responsable transgredió los artículos 951 y 953 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, pues consideró que a la actora le correspondía demostrar que el inmueble afecto a la controversia es indivisible, que no admite cómoda división y que no es voluntad de los copropietarios que sea adjudicado.


Lo anterior el Órgano Colegiado lo consideró, pues del juicio de origen advirtió que las actoras en ese procedimiento, ahora quejosas, demandaron como acción principal la terminación o cesación de la copropiedad existente entre ellas y las hoy demandadas y como acción accesoria la venta de ese bien, en virtud de que éste no admitía cómoda división.


En tal virtud a juicio de ese Tribunal, para que proceda la terminación o cesación de la copropiedad respecto de un bien inmueble es suficiente que el actor acredite la existencia de ésta, es decir, que una cosa pertenece pro indiviso a varios personas y que aquella se ejerza, cuando menos por uno de los copropietarios, expresando su voluntad de no permanecer mas en la indivisión.


Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que es procedente la terminación de la copropiedad, pues en términos del artículo 952 del Código sustantivo citado, los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa no tienen obligación de conservarlo indiviso.


II. En el fallo que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó el once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en el amparo directo número 3843/94, se aprecia lo siguiente:


El Órgano Colegiado citado declaró fundado el concepto de violación planteado por la quejosa, porque consideró incorrecto el criterio sustentado por la sala responsable, en el sentido de que para disolver una sociedad previamente debe liquidarse, pues a juicio del Tribunal debe ser lo contrario, primero la disolución y luego la liquidación y que era necesario solicitar la cesación de la copropiedad con lo cual estuvo de acuerdo.


Lo anterior, porque el Órgano Colegiado estimó que si lo controvertido en la demanda inicial fue la cesación de la copropiedad sobre el bien inmueble afecto a la controversia de origen, para que ésta proceda es menester que el actor acredite alguna de las causas que señala el artículo 940 del Código Civil, que actualizada hiciera procedente la venta judicial del inmueble de referencia y repartirse el precio entre los interesados; habida cuenta que a ningún copropietario puede obligarse a permanecer en la indivisión, como lo estatuye el numeral 939 del mismo ordenamiento legal.

Como se advierte de lo expuesto, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de acuerdo a lo siguiente:


a) Los órganos Colegiados estudiaron el mismo supuesto jurídico consistente, en que en cada uno de los juicios naturales de los que derivaron las resoluciones materia de esta contradicción se demandó la cesación o terminación de la copropiedad de un bien inmueble, así como su venta.


b) Para la procedencia de tales acciones un Tribunal Colegiado estimó suficiente que la parte actora acredite la existencia de ésta y manifieste su voluntad de no permanecer en la indivisión; en tanto que el otro consideró, que además el promovente debe probar que el dominio no es divisible o que no admite cómoda división y que los participes no han convenido en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


c) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los Tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostuvo que si en la demanda promovida por uno o más copropietarios demandaron, por un lado la cesación o la terminación de la copropiedad y por otro la venta del bien común, es decir, que para la procedencia de una acción no se exija la demostración de aspectos que tienen que ver con la otra. Por tanto, para que se declare la primera de las mencionadas basta que el actor acredite que tiene la calidad de copropietario y su inconformidad con tal figura jurídica, sin que sea necesario demostrar las causas previstas por el numeral 953 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes como son, que el dominio es indivisible o que no admite cómoda división y que los partícipes no han convenido en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos.


En oposición al anterior criterio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que es improcedente demandar la cesación de la copropiedad de un bien común y su venta sin probar los extremos del artículo 940 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es que el dominio no es divisible o que no admite la cómoda división y que los participes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos.


PRIMERO.- Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.- Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.- Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


Tesis que se propone:


COPROPIEDAD. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE SU DISOLUCIÓN ES SUFICIENTE ACREDITAR SU EXISTENCIA Y LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE UNO DE LOS COPROPIETARIOS DE NO PERMANECER EN LA INDIVISIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Los artículos 940 y 953 de los Códigos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, prevén dos acciones diferentes: a) la de disolución de la copropiedad y b) la de la venta de la cosa en condominio. Ahora bien, el objeto de la primera es variable, según la naturaleza del bien común, es decir, si éste puede dividirse y su división no es incómoda, a través de ella la cosa puede dividirse materialmente entre los copropietarios para que en lo sucesivo pertenezca a cada uno en lo exclusivo una porción determinada, y si el bien no puede dividirse o su división es incómoda, la acción tiene por efecto enajenarlo y dividir su precio entre los interesados. Así, la acción de división del bien común procede con la sola manifestación de voluntad de uno de los copropietarios de no continuar en la indivisión del bien, así como que se acredite la existencia de la copropiedad, toda vez que nadie está obligado a permanecer en la indivisión. Por tanto, es innecesario que el actor demuestre la actualización de las causas previstas en los artículos mencionados, es decir, que el dominio no es divisible o que la cosa no admite cómoda división, y que los codueños no han convenido en que sea adjudicada a alguno de ellos, pues al tratarse de hechos de carácter negativo, atendiendo al principio general de la carga de la prueba contenido en los artículos 282, fracción I, y 236, fracción I, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, conforme al cual el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación...

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