Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1334/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 428/2016))
Número de expediente1334/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1334/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1334/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO *********** (antes ***********)

quejoso: JORGE MIGUEL ELÍAS LERMA

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA, MORELOS (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía




Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1334/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, Jorge Miguel Elías Lerma, por conducto de su apoderada legal Reyna Belem Mena Acosta, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de siete de diciembre de dos mil quince, dictado por el Tribunal aludido, dentro del expediente laboral ***********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, quien por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, lo admitió y registró con el número ***********.


TERCERO. Mediante proveído de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, se tuvo a la parte tercero interesada: Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, promoviendo amparo adhesivo.


CUARTO. En acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciséis, el Órgano Colegiado ordenó conforme al artículo 1 del Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito con sede en Cuernavaca, M., y de conformidad con el artículo 3, fracción III, inciso b) primer párrafo, remitir el juicio de amparo con sus anexos a la Oficina de Correspondencia Común.


Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito en cumplimiento a los artículos 1, 2, 3, fracción I, inciso a) y 5 fracciones I y II, del Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito con sede en Cuernavaca, M., ordenó formar y radicar el expediente de amparo con el número ***********.


QUINTO. Previos trámites de ley, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió a la parte quejosa y adherente el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


En el amparo principal:


1. Que el Tribunal responsable, dejara insubsistente el laudo combatido.


2. Emitiera otro, en el que reiterara las consideraciones que no fueron materia de concesión.


3. Estimara que el término prescriptorio del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional inicia al día siguiente en que se hicieron legalmente exigibles.


4. Prescindiera de considerar que en los autos del sumario laboral se encuentra demostrada la inexistencia del despido alegado por el actor y analizara si tal despido fue o no justificado.


5. Hecho lo anterior, de manera fundada y motivada analizara todo el material probatorio y con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera.


En el amparo adhesivo; determinó que los conceptos de violación resultaban inoperantes en parte, y fundados en otra, precisando lo siguiente:


- El Tribunal responsable deberá analizar si el despido alegado por el actor fue o no justificado, con base en el material probatorio correspondiente al procedimiento administrativo instaurado en contra del trabajador.


SEXTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número TECyA/0006067/2016, de quince de junio de dos mil dieciséis (foja 117 del expediente de amparo directo), el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, remitió copia certificada del proveído de la misma fecha, por el que dejó insubsistente el laudo reclamado de dos de junio de dos mil quince y ordenó emitir uno nuevo.


Por diverso oficio número TECyA/006897/2016, presentado el uno de agosto del año en curso en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicho Estado, remitió copia certificada del laudo del veintitrés de junio de dos mil dieciséis.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido.


SÉPTIMO. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., por conducto de su Síndico y representante legal Denisse Arizmendi Villegas, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1334/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


OCTAVO. Por auto de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó la devolución al Ministro Ponente, para su resolución; asimismo, solicitó los autos del juicio laboral ***********.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la recurrente (parte tercera interesada en el juicio de amparo), por medio de lista, el treinta de agosto de dos mil dieciséis, (foja 164 del amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día siguiente, es decir, el miércoles treinta y uno de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves uno al lunes veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, sin contar los días tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre del mismo año por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el catorce y quince de septiembre de ese año, de conformidad con el Acuerdo General 18/2013, punto Primero, incisos m) y n) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes seis de septiembre de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, según se advierte del sello respectivo, es evidente que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, parte tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; y además se interpone contra el auto recurrido en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


El recurso fue promovido por Denisse Arizmendi Villegas, quien está legitimada para interponer el presente recurso, al ser Síndico y representante del Ayuntamiento tercero interesado, personalidad que le fue reconocida en proveído de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis (foja 50 del juicio de amparo directo), la cual fue acreditada con la copia certificada de la Constancia de Mayoría de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca (fojas 46 y 47 del juicio de amparo directo).


CUARTO. En el recurso de inconformidad la parte tercero interesado hace valer esencialmente los siguientes agravios:


  • La responsable no analizó la legalidad y validez del...

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