Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDAN SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 4. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 1696/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 85/2016))
Número de expediente1017/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1017/2016

QUEJOSAS Y RECURRENTES: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL Y TELÉFONOS DEL NOROESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMBAS DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIa ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil y Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de diversos preceptos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre otros ordenamientos; así como diversos actos reclamados, entre ellos, la resolución contenida en el Acuerdo P/IFT/EXT/051015/121, de cinco de octubre de dos mil quince, emitida por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través del cual determinó las condiciones de interconexión no convenidas entre las quejosas y otras empresas. La J. de Distrito dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, negó el amparo solicitado. Las quejosas interpusieron recurso de revisión y el Presidente de la República, el Pleno del Instituto y las empresas terceras interesadas interpusieron recursos de revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, modificó la sentencia recurrida en lo que fue materia de su competencia, dejó firme el sobreseimiento decretado, sobreseyó en el juicio de amparo respecto de algunos actos reclamados, declaró infundados los recursos de revisión adhesiva interpuestos por las autoridades responsables Presidente de la República y Pleno del Instituto mencionado, y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre el tema de constitucionalidad de leyes subsistente en relación con los artículos 127,133 y 138, fracciones V y VI de la referida Ley.


CUESTIONARIO


¿Fue exhaustivo el estudio del décimo segundo concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo Séptimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión? ¿El artículo Séptimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el principio de retroactividad de leyes? ¿Fue incorrecto el estudio del décimo octavo concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión? ¿El artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal? ¿El artículo 127 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el artículo 5 de la Constitución Federal? ¿Fue exhaustivo el estudio del vigésimo concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión? ¿El artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el principio de no aplicación retroactiva? ¿El artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión suspende y restringe derechos, prerrogativas y libertades sin cumplir los elementos que prevé el artículo 29 constitucional? ¿El artículo 133 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el derecho a la propiedad privada? ¿Fue incorrecto el estudio del décimo noveno concepto de violación específico donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a la luz de los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal? ¿El artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal? ¿Fue incorrecto el estudio del décimo noveno concepto de violación específico en la parte en que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por violar el principio de autonomía de la voluntad? ¿El artículo 138, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola la libertad contractual? ¿Procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en la revisión?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo en revisión 1017/2016, interpuesto por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil y Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, por conducto de apoderado legal, en contra de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el nueve de mayo del referido año, dictada por la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES

  1. Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil1 y Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, son empresas del sector de telecomunicaciones cuya principal actividad es la explotación de la red pública telefónica, la cual desarrollan al amparo de los títulos de concesión que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes les otorgó el diez de marzo de mil novecientos setenta y seis2 y el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta,3 respectivamente.


  1. El once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”.


  1. Posteriormente, la Unidad de Política Regulatoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones informó a las empresas de referencia el inicio del procedimiento administrativo para la determinación del agente económico preponderante en telecomunicaciones y la consecuente imposición de medidas. Ello, mediante oficios de veintidós de noviembre de dos mil trece.


  1. Seguidos los trámites del procedimiento antes señalado, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó al grupo de interés económico del que forman parte las empresas América Móvil, Sociedad Anónima Bursátil, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil, Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima, R.D., Sociedad Anónima, Grupo Carso, Sociedad Anónima Bursátil y Grupo Financiero Inbursa, Sociedad Anónima, todas de Capital Variable, como agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones. Asimismo, le impuso diversas medidas para evitar que se afectara la competencia y libre concurrencia. Lo anterior, mediante resolución de seis de marzo de dos mil catorce.


  1. En desacuerdo con dicha resolución, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil y Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, promovieron juicios de amparo indirecto. Las demandas se radicaron con los números de expediente ********** y **********, respectivamente, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, quien las admitió, en parte,4 y las desechó, en otra.


  1. En contra del desechamiento parcial de sus demandas de amparo, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil y Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, interpusieron recursos de queja, los cuales fueron resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en el sentido de confirmar el desechamiento recurrido. Ello, mediante resoluciones de diez de julio y siete de agosto de dos mil catorce, respectivamente.


  1. Posteriormente, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprobó el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las Tarifas Asimétricas por los Servicios de Interconexión que cobrará el Agente Económico Preponderante”. Lo anterior, mediante resolución de veintiséis de marzo de dos mil catorce, contenida en el Acuerdo P/IFT/260314/17.


  1. Inconformes con dicha resolución, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil y Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, presentaron ampliación de demanda en los juicios de amparo indirecto ********** y **********, respectivamente, las cuales se admitieron por el juez federal del conocimiento.


  1. El catorce de julio de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”.


  1. Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil y Teléfonos del Noroeste, Sociedad Anónima, ambas de Capital Variable, promovieron juicios de amparo indirecto. La demanda de amparo presentada por la primera empresa señalada, se radicó con el número de expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia...

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