Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2429/2014)

Sentido del fallo24/09/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 86/2014))
Número de expediente2429/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2429/2014

amparo directo en revisión 2429/2014

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

secretario: EVERARDO MAYA ARIAS.

COLABORÓ: M.F.H.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil catorce ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veinte de enero de dos mil catorce, dictada en el juicio nulidad ********** por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 1°, 17, 29, segundo párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien la admitió a trámite por auto de su Magistrado Presidente de veintiséis de febrero de dos mil catorce, con el número de expediente A.D.A 86/2014.


CUARTO. En sesión de veinticuatro de abril de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito dictó sentencia, en el sentido de conceder para efectos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por el quejoso.


QUINTO. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso, por escrito presentado el quince de mayo de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Por acuerdo de once de junio de dos mil catorce, dictado en el expediente del amparo directo en revisión 2429/2014, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia; y, turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S..


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2

TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima.3


CUARTO. A efecto de estar en posibilidad de resolver el presente asunto, conviene relatar de manera breve los antecedentes:


1.- Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil trece en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, **********, por su propio derecho, promovió juicio nulidad en contra de la resolución de diecisiete de abril de dos mil trece, dictada por el Primer Síndico y Representante Legal del Ayuntamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, en el procedimiento innominado en cumplimiento de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil once dentro del expediente **********.


2.- Mediante proveído de cinco de junio de dos mil trece, el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, radicó la demanda con el número ********** y la admitió a trámite.


3.- El Primer Síndico y representante legal del Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, en su carácter de autoridad demandada, dio contestación a la demanda.


4.- El veinte de enero de dos mil catorce, la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato dictó sentencia, en la cual declaró la nulidad parcial de la resolución impugnada y determinó que “no ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado por la demandante ni a establecer la condena requerida a cargo de la autoridad demandada (…)”.


5.- Inconforme con dicha resolución, el ahora recurrente, promovió juicio de amparo directo, del cual deriva el presente recurso de revisión.


QUINTO. El Tribunal Colegiado de Circuito, al otorgar el amparo, se basó en las consideraciones siguientes:

QUINTO.- Los conceptos de violación son en una parte inoperantes, en otra infundados, en una más fundados pero inoperantes y el resto fundados, los cuales se examinarán en un orden diverso al propuesto, con apoyo en el artículo 76 de la Ley de Amparo.

I. Desechamiento de la prueba pericial ofrecida en el proceso administrativo.

Resulta inoperante el punto 1 del primer concepto de violación, ya que el quejoso controvierte el acuerdo de cinco de junio de dos mil trece, que desechó las pruebas periciales en materias de valuación y medición (fojas 99 a 101 del proceso administrativo), sosteniendo que trascendió al resultado del juicio y que se inobservó el procedimiento del “juicio de nulidad”, haciendo referencia a los argumentos por los cuales se sustentó aquel desechamiento, y la secuela procesal al respecto, tales como que fue impugnado en recurso de reclamación, y posteriormente en amparo indirecto, el que ante su desechamiento, interpuso recurso de queja que resolvió este Tribunal Colegiado en su anterior denominación quien confirmó aquella determinación (**********).

Agrega que el desechamiento de la prueba le priva de su posibilidad de acceder a la indemnización a que tiene derecho, por lo cual es contradictorio que la sentencia (acto reclamado), establezca que la autoridad demandada incorrectamente haya desestimado el dictamen pericial que ofreció en el procedimiento de origen, lo que implica que sí lo hizo en ese procedimiento innominado.

Por tanto, concluye que el magistrado violó el artículo 1o. constitucional, porque no desahogó y valoró la prueba pericial, cuyo ofrecimiento obedeció a que fue desestimado el valor probatorio de los dictámenes topográficos y valuatorios en el procedimiento innominado, de manera que no fue garantizada la reparación a la propiedad.

Ante esa perspectiva, se desprende que el quejoso no controvierte las razones por las cuales se confirmó el desechamiento de la prueba pericial, pues debe tenerse en consideración que el acuerdo de cinco de junio de dos mil trece, fue impugnado en recurso de reclamación, el cual determinó la legalidad de aquel desechamiento (fojas 106 a 112 del proceso administrativo), porque, si bien, la prueba pericial en materia de evaluación sí fue anunciada, omitió designar perito dentro del plazo que se le confirió, motivo por el cual únicamente se contó con el profesional designado por la autoridad; en tanto que respecto de la prueba pericial en materia de medición no fue ofrecida en el procedimiento administrativo innominado, siendo aquel el momento procesal oportuno para ello y no es factible que en sede jurisdiccional se declare la nulidad con pruebas que el particular no presentó, lo cual se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*).”.

Luego, si el quejoso se limita a realizar una narración procesal vinculada con el ofrecimiento de la pericial en materia de valuación y de medición, sosteniendo argumentos genéricos por violación a la falta de reparación a que tiene derecho, sin controvertir lo relativo a que omitió designar perito en materia de valuación en el procedimiento innominado, lo que implicó contar únicamente con un peritaje; y que la diversa pericial en materia de medición no puede ser admisible en el proceso administrativo, ya que ello implicaría violación al principio de litis abierta, entonces sus argumentos resultan inoperantes al no confrontar los puntos torales que rigen la resolución del recurso de reclamación que confirmó el desechamiento cuestionado.

II. Peritaje en materia de valuación ofrecido en el procedimiento innominado.

Resulta inoperante la primera parte del punto dos del primer concepto de violación, en virtud de que se sostiene la presentación oportuna del peritaje derivado de lo acordado en el auto de cinco de octubre de dos mil doce, en el procedimiento innominado, lo cual se trata de un argumento novedoso, toda vez que no fue expuesto en la demanda del proceso administrativo promovido ante el magistrado responsable, de manera que este Tribunal Colegiado no puede examinar la constitucionalidad del acto reclamado con base en cuestiones ajenas a lo que constituyó el planteamiento de origen.

Por otra parte, es infundada la segunda parte del punto en examen,...

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