Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2007 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2007)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteSERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
Sentido del falloSOBRESEE.
Número de expediente154/2007
Fecha19 Septiembre 2007
Sentencia en primera instancia )
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2007

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2007.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2007.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: E.L.B.U..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil siete.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :



PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil siete, en el domicilio particular del funcionario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.I., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada --- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Chiapas, con domicilio en Calle Central y Avenida 1ª. Sur, S.N., Palacio Legislativo, 2° Piso, Colonia Centro, T.G., Chiapas, Código Postal 29000. ---- b) Autoridad promulgadora: Gobernador de Chiapas, con domicilio en Avenida Central y Avenida 1ª. Oriente, S.N., Palacio de Gobierno, 1° Piso, Colonia Centro, T.G., Chiapas, Código Postal 29000. --- II. Norma general cuya invalidez se reclama --- Se demanda la invalidez del artículo 8° del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas, contenido en el Decreto 168, publicado en el periódico oficial de la entidad, el 30 de mayo de 2007, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio.


SEGUNDO.- En el concepto de invalidez que se hace valer, se aduce, en síntesis, que el artículo 8° del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas, vulnera lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


De la lectura del artículo impugnado, se desprende que, en el Estado de Chiapas, los sitios de reclusión en los que se desarrolle la prisión preventiva serán distintos de los que se destinen para el cumplimiento de las penas; asimismo, ambos estarán separados, salvo en el caso de delitos de crimen organizado. Lo anterior se debe entender como la determinación del legislador local de establecer un régimen de excepción para quienes presuntamente cometan los delitos antes citados, lo que se traduce en una franca violación a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal.


En efecto, del análisis de la segunda parte del primer párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho fundamental que se reconoce en favor de los procesados, se circunscribe a que se les recluya en lugares distintos y separados de los destinados para la internación de los sentenciados, de manera tal que se logren las condiciones de separación física entre unos y otros, sin posibilidad alguna de convivencia, por razones de justicia y dignidad en beneficio de los primeros, preservándolos, además, de las influencias criminales de los segundos.


Consecuentemente, el numeral tildado de inconstitucional, al establecer un régimen excepcional para aquellas personas que se vean involucradas en la presunta comisión de delitos de crimen organizado, respecto de su internamiento en los centros de reclusión y al permitir que puedan estar recluidos con los sentenciados, transgrede el artículo 18 de la Constitución Federal, en virtud de que el referido precepto fundamental no hace distinción alguna, en cuanto a los delitos de crimen organizado, sobre los sitios en que se tuviera que desarrollar la prisión preventiva y la compurgación y extinción de las penas impuestas al respecto.


Considerando que el objetivo de la prisión preventiva y el de la pena privativa de libertad son diferentes, resulta evidente que, independientemente de las medidas que se adopten para asegurar la retención de procesados y de sentenciados, las que pueden ser iguales, los procesados no deberán ser sometidos al mismo tratamiento que el establecido para los sentenciados, es decir, la estancia en prisión de éstos últimos se funda en la determinación judicial de que han cometido un delito y, como consecuencia de lo anterior, han adquirido el carácter de delincuentes; asimismo, el objetivo es que, durante su reclusión, se alcance su readaptación social, para lo cual serán sometidos a un régimen de trabajo y educación.


Por otro lado, la permanencia de los procesados en los centros de reclusión se funda en la presunción de que han cometido un delito, aun cuando todavía no se determine que son culpables del mismo y su finalidad es la de asegurar la presencia del imputado durante el proceso penal, así como garantizar la eventual ejecución de la pena; luego entonces, todavía no deben ser sometidos a ese tratamiento de trabajo y educación, ni a ningún otro que esté encaminado a lograr su readaptación social.


En consecuencia, el artículo 8° del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas, es inconstitucional, en virtud de que el legislador local, al momento de emitir el numeral tildado de inconstitucional, omitió tomar en consideración la distinción que hace el primer párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal, al señalar que sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva y que el sitio de su reclusión será distinto del que se destine para la extinción de las penas, es decir, los procesados y los sentenciados deberán estar separados, no importando que hayan sido acusados de cometer delitos relacionados con el crimen organizado.


TERCERO.- El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima infringido, es el artículo 18.


CUARTO.- Mediante proveído de tres de julio de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 154/2007 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Por auto de cuatro de julio siguiente, el Ministro Instructor admitió la referida acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.- Resulta innecesario aludir a los informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas, dado el sentido en que se emite el presente fallo.


SEXTO.- Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.

SÉPTIMO.- En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 8° del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, dado el sentido de la resolución, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.- Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de quien promueve la acción, toda vez que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que a la letra dispone:


ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (…)


De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


La causal...

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