Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2911/2014)

Sentido del fallo11/02/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 42/2014))
Número de expediente2911/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2911/2014

A. directo en revisión 2911/2014

quejosO: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de febrero de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2911/2014, interpuesto por el quejoso **********, contra el fallo de dieciséis de mayo de dos mil catorce, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en un primer momento, la procedencia del citado recurso, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación al punto Primero, fracciones I, inciso a), y II, inciso b), del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo Tribunal. De ser procedente, analizar los agravios hechos valer.




  1. ANTECEDENTES


  1. Del hecho. Conforme a los datos que constan en el expediente de origen, en la especie se tuvo por acreditado que el diecinueve de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas, sobre la autopista Acapulco-México, a la altura del fraccionamiento Tabachines, en Cuernavaca, Morelos, el peticionario de garantías y otras personas –sin que pertenecieran a las fuerzas armadas nacionales–, tuvieron bajo su radio de acción e inmediata disponibilidad, dos fusiles calibre 5.56x45mm –con sistema de disparo semiautomático–, los cuales transportaban en la batea de una camioneta Ford F-150, color gris plata, sin placas de circulación.


  1. Del proceso natural. Con motivo de lo anterior se inició una averiguación previa, en la que ejercida la acción penal, de la consignación respectiva tocó conocer al Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca (causa **********), quien declaró a los referidos imputados penalmente responsables del delito de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndoles a cada uno, entre otras penas, seis años ocho meses de prisión y ciento sesenta y seis días de multa.



  1. En desacuerdo, el ahora recurrente, así como su defensor, entre otros, interpusieron recurso de apelación, de los que en apoyo al Tribunal Unitario del Decimoctavo Circuito –toca **********–, resolvió el Cuarto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región –cuaderno auxiliar **********–, el cual, mediante determinación de catorce de octubre de dos mil trece, modificó la determinación de primera instancia, a fin de establecer que la forma de intervención de los sentenciados en la comisión del referido injusto fue la prevista en la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal –quienes lo realicen por sí– y no la contemplada en la fracción III de ese mismo numeral –realización conjunta–.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL


  1. A. directo. Por escrito presentado el dos de enero de dos mil catorce, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Octavo Circuito, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del citado órgano jurisdiccional de alzada y juez de la causa, que hizo consistir en la resolución de segundo grado, así como su ejecución, los cuales consideró violaban en su detrimento los artículos , 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1º, 5º, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1.


  1. Por razón de turno, el mencionado escrito inicial se envió al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, cuyo P., por acuerdo de dieciséis de enero de la citada anualidad, lo admitió a trámite (amparo directo **********)2.



  1. Seguida la secuela procedimental, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil catorce, el órgano colegiado del conocimiento, por unanimidad de votos, concedió para efectos el amparo solicitado –para que se motive adecuadamente el aumento de la pena prevista por el penúltimo párrafo del ordinal 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos3.



  1. En cumplimiento al fallo protector, la autoridad responsable dejó insubsistente el acto reclamado y el once de junio último, dictó una nueva sentencia4.

  2. Recurso de revisión. Inconforme con los alcances de la concesión del amparo, por escrito presentado el dieciséis siguiente5, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.


  1. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de treinta de esa misma mensualidad y año, el P. de esta Suprema Corte de Justicia admitió dicho medio de impugnación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, radicándolo con el número 2911/2014; asimismo, requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento y a la autoridad responsable ordenadora para que remitieran las constancias respectivas y determinó que se turnaran los autos al Ministro A.G.O.M., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente6.


  1. Radicación. Mediante proveído de quince de julio ulterior, el P. de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del caso, así como en su oportunidad el envío del expediente al Ministro Ponente7.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el cinco de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, debido a que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo que es competencia de esta Primera Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. El presente asunto se rige por la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda de referencia se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor. Por lo tanto, las subsecuentes alusiones que se hagan se deben entender referidas a esa legislación y no a la abrogada.



  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A.. Esto es así, en virtud de que si la sentencia constitucional recurrida se notificó por lista al peticionario de garantías el treinta de mayo de dos mil catorce8, surtiendo efectos al día hábil siguiente –lunes dos de junio de ese año–, el citado plazo transcurrió del tres al dieciséis de esta última mensualidad –descontándose los días treinta y uno de mayo, así como uno, siete, ocho, catorce y quince de junio al haber sido inhábiles, conforme al numeral 19 de esa misma normatividad– y como dicho medio de impugnación se presentó el dieciséis de junio de ese año, no cabe duda de que se hizo valer en tiempo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí les afecta directamente.



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo y los agravios hechos valer.


  1. Conceptos de violación. El demandante de la protección constitucional expuso como argumentos contra la sentencia reclamada, los siguientes:


  • En el primer motivo de disenso adujo “violación a las formalidades esenciales del procedimiento”, bajo la idea de que los medios de prueba se valoraron de manera desacertada, dado que la responsable ordenadora se guio “ciegamente” por lo manifestado en la resolución...

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