Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 676/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 37/2018))
Número de expediente676/2018
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 676/2018

SOLICITANTE: sexto tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: bárbara gómora arellano


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.



COTEJÓ:


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 5645/2018 presentado el quince de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió testimonio de la resolución dictada el veinticinco de septiembre anterior, en la cual sus integrantes solicitan que se ejerza la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 37/2018 de su índice.



SEGUNDO. Por auto de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la admitió a trámite, ordenó turnarla al Ministro J.F.F.G.S., así como su radicación en la Segunda Sala.


TERCERO. El trece de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal emitió un acuerdo en el que ordenó radicar el asunto en la propia Sala y enviarlo al Ministro Ponente; y

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud, y decidir si ejerce o no la facultad de atracción que se le solicita, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo y 21 fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que el pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue formulada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional al que correspondió el conocimiento del asunto.1


TERCERO. Marco Normativo de la Facultad de Atracción. De conformidad con los referidos artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de esta facultad, otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requiere que el asunto que se solicita atraer revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, ello a fin de justificar que por esta vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito; esto es, la procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a criterios que permitan establecer si el caso es excepcional y no que pudieran aducirse criterios aplicables a un número indeterminado de ellos.



En la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se definen ni se dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales.



Consecuentemente, esta Segunda Sala ha establecido en jurisprudencia los criterios que integran el marco para el ejercicio de esa facultad2; son los siguientes:



  1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.



  1. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.



  1. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.



  1. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.



  1. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.



  1. La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.



  1. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.



En consecuencia, debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que señale, mediante la emisión de criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, de la Constitución General, sin dejar de atender la coherencia que debe imperar en tales criterios, en aras de no tornar arbitraria la determinación para conocer o no de los asuntos.



CUARTO. Antecedentes.



1. El elemento de seguridad pública Miguel Ángel Pérez Eufrasio, por propio derecho, mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil doce, ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Estado de J., demandó a las autoridades y actos siguientes:



II.ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE IMPUGNAN. Lo constituye como tal:

  1. La separación definitiva del cargo de Policía de Línea adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Municipio de S.J., la cual se encuentra asentada dentro del Oficio SP 002-12 de fecha 01 primero de octubre del 2012 dos mil doce, signado por el supuesto Director de Seguridad Pública, del Municipio de S.J., J., el C.J.A.R.R..

III. AUTORIDADES DEMANDADAS. Tienen tal carácter los siguientes:

  1. El ayuntamiento del municipio de S.J., en el Estado de J..

  2. El C.J.A.R.R., Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del municipio de San Julián, J.”



2. El doce siguiente, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Estado admitió a trámite la demanda y la registró bajo el número 486/2012, y ordenó emplazar a las demandadas.



El Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal y la Síndico Municipal, ambos del Ayuntamiento Constitucional de S.J., J., formularon contestación a la demanda, opusieron sus excepciones y defensas, y ofrecieron las pruebas que estimaron convenientes; mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil trece, la Sala del conocimiento tuvo por contestada la demanda, además, se pronunció sobre los medios de convicción que ofrecieron las demandas, y requirió a las demandadas, para que en el término de tres días exhibieran el interrogatorio que habrían deponer los testigos, apercibiéndoles que en caso de no hacerlo, se tendría por no ofrecido ese medio de convicción; finalmente, el ocho de marzo de dos mil trece, la Sala tuvo por cumplida la prevención que se le formuló a las demandadas.



Por escrito de siete de marzo de dos mil trece, la parte actora amplió su escrito inicial de demanda y formuló manifestaciones respecto a la prueba admitida a las demandadas bajo el número cinco, consistente en carta de renuncia voluntaria y finiquito de pago de prestaciones económicas suscrita por el demandante; objetando la citada documental por lo que ve a la firma, y al respecto ofreció como prueba de su parte, la pericial caligráfica grafoscópica; luego, el uno de octubre de dos mil trece, y previo desahogo de diverso requerimiento, se tuvo por admitida la ampliación de demanda.



Seguido el cauce legal, mediante sentencia de treinta de junio de dos mil quince, la Segunda Sala Unitaria resolvió lo siguiente:



PROPOSICIONES

PRIMERO. La personalidad y capacidad de las partes, la vía administrativa y la competencia de esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., para conocer y resolver de la presente controversia, han quedado acreditados en autos.

SEGUNDO. Se declara la improcedencia de la presente causa y por consiguiente el sobreseimiento del juicio de marras, por los motivos y fundamentos legales, contenidos en la parte considerativa de la presente resolución.



3. Inconforme con lo resuelto, Miguel Ángel Pérez Eufrasio, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido...

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