Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 915/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 79/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 177/2016))
Número de expediente915/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 915/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHERENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 6 de febrero de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión 915/2018, interpuesto por ********** (la quejosa o recurrente en adelante), contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2016, en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


La quejosa es una institución de servicio público, descentralizada de la administración del Estado de Baja California cuyo objeto es, entre otros, impartir educación para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad, así como organizar, realizar y fomentar programas de superación profesional y técnica, de acuerdo con las necesidades de la citada Entidad Federativa en particular, y del país en general1.


El 11 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la que se excluye del régimen fiscal consagrado para las personas no lucrativas, a las instituciones de enseñanza.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2014, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mexicali, Baja California, y turnado al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes2:


1. Del Congreso de la Unión, la aprobación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sus artículos 79, párrafos penúltimo y último, y 93, fracción IX, así como el decreto de fecha 31 de octubre de 2013, Artículo Séptimo, que expide la ley antes mencionada.


2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la sanción y promulgación de la ley precisada en el punto anterior, el decreto de 6 de diciembre de 2013, que ordena la publicación y observancia de la ley antes mencionada, así como el Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013.


3. D.S. de Gobernación, el refrendo del decreto mencionado en el punto 2.


4. D.D. General del Diario Oficial de la Federación, la publicación de los decretos mencionados.


5. D.S. de Hacienda y Crédito Público, del Jefe, del Administrador General de Recaudación y del Administrador Local de Recaudación todos del Servicio de Administración Tributaria, los actos tendentes a exigir a la quejosa el cumplimiento de los preceptos impugnados.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 3, fracciones V y VII, 4, 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de 14 de febrero de 2014, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, registró la demanda con el número de expediente **********, la admitió a trámite y ordenó a las autoridades responsables que rindieran sus respectivos informes justificados3.


Una vez rendidos los informes de las autoridades responsables y desahogadas las pruebas ofrecidas por la quejosa, el 7 de enero de 2015, el juez del conocimiento inició la audiencia constitucional4.


Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, el Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en funciones de juez de Distrito, recibió el amparo indirecto ********** en cumplimiento a los Acuerdos Generales 52/2008, 43/2011, en relación con los diversos 3/2013 y 8/2013, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el 13 de febrero de 2015 dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado5.


Interposición del primer recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, y se radicó bajo el número de expediente **********, posteriormente por resolución de 12 de agosto de 2015, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en Zacatecas, en apoyo a las labores del primer tribunal mencionado, revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento en el juicio de amparo6.


Así, una vez subsanadas las irregularidades del procedimiento por parte del juez de Distrito, el 29 de octubre de 2015, se celebró audiencia constitucional y el 27 de enero 2016 el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado7.


Interposición del segundo recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el 12 de febrero de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mexicali, Baja California8.


Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. El 2 de mayo de 2016, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió el recurso y lo registró con el número de expediente 177/20169.


Interposición de la revisión adhesiva. El 27 de junio de 2016 la Presidenta del mencionado tribunal colegiado tuvo por admitido el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Presidente de la República, por conducto de su representante10.


Resolución del tribunal colegiado. En sesión de 26 de septiembre de 2018, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito resolvió reservar jurisdicción a este Máximo Tribunal para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la referida sentencia11.


Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 19 de octubre de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número 915/2018, asimismo el Máximo Tribunal asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión que hace valer la recurrente, así como el recurso de revisión adhesiva12.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 29 de noviembre de 2018, dictado por el Presidente de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D.13.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer y resolver el presente asunto, por las razones que se expondrán más adelante.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión principal.


Demanda de amparo. La quejosa formuló 5 conceptos de violación en los que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 28, fracción XXX, y 79, fracción X, penúltimo y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013.


En el primer concepto de violación, alegó que la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reclama es violatoria de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al transgredir el principio de proporcionalidad tributaria, pues su artículo 79, fracción X, contempla que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre otras personas morales, las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza; sin embargo, condiciona dicha exención a que tales instituciones estén autorizadas para recibir donativos deducibles, además de que establece la obligación de tributar con base en el remanente distribuible.


En el segundo concepto de violación, señaló que se transgrede el principio de equidad tributaria, ya que de entre todas las personas morales contempladas en el artículo 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que se encuentran en un plano de igualdad ante la ley, discrimina de manera injustificada al enunciar en su último párrafo, como exentas, a las señaladas en las fracciones V, VI, VII, IX, X (que incluye a la quejosa), XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV, y XXV, imponiéndoles el pago del impuesto sobre la renta con motivo del llamado “remanente distribuible”.


En el tercer concepto de violación, manifestó que se afecta su interés jurídico al contravenirse el derecho de no retroactividad de la ley, pues la Ley del Impuesto sobre la Renta la obliga a tributar sobre las aportaciones a los fondos de pensiones y jubilaciones, comprometiendo su estabilidad financiera; pues estos estaban fortalecidos financieramente en virtud de que el artículo 29, fracción VII, de la abrogada Ley del...

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