Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4686/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 269/2016))
Número de expediente4686/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4686/2016







aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4686/2016

QUEJOSO: **********

tercera interesada Y RECURRENTE: ********** Y OTRA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA



SUMARIO


En la vía civil ordinaria, ********** demandó de ********** el desconocimiento de paternidad respecto a la hija a quien reconoció ante el Registro Civil del Distrito Federal. El juez de primera instancia dictó sentencia mediante la cual determinó que había caducado el plazo previsto en la ley para el desconocimiento de la menor, además de que no acreditó el engaño al haberla reconocido legalmente. La sentencia fue confirmada por el tribunal de alzada, aduciendo la naturaleza irrevocable del reconocimiento de paternidad. Inconforme, el actor presentó una demanda de amparo directo en contra de la resolución de la Sala. El Tribunal Colegiado concedió el amparo para efectos de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que analizase los agravios del quejoso considerando que su acción no implica la revocación del reconocimiento de paternidad; acogiera la pretensión del actor relativa a que la prueba pericial en genética concluyó que no es el padre de la menor; estableciera la ausencia de obligación de proporcionar alimentos y derechos sucesorios ante la inexistencia del vínculo filial con la menor; y se suprimiesen las referencias a su paternidad en el acta de nacimiento. Contra esta resolución, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión, mismo que es objeto de esta sentencia.


CUESTIONARIO


¿La operatividad del principio constitucional del interés superior del menor en las relaciones paterno-filiales debe tener como fundamento o premisa la existencia de un vínculo biológico? A la luz del interés superior del menor, ¿la ausencia de vínculo biológico es suficiente para sustentar la impugnación de paternidad?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:





RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4686/2016, interpuesto por ********** por propio derecho y en representación de su menor hija, contra la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil dieciséis por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** de su índice.


I. ANTECEDENTES


  1. El catorce de marzo de dos mil trece ********** promovió juicio ordinario civil en contra de ********** en el que demandó lo siguiente:

  1. La declaración judicial de desconocimiento de paternidad de **********, con fundamento en los artículos 329, 335 y 368 del Código Civil para Distrito Federal.1


  1. La anotación marginal en el acta de nacimiento en la que se anulara el apellido del actor.


  1. Radicación del asunto. El asunto fue turnado al Juzgado Vigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal, que admitió y registró la demanda con el número de expediente ********** de su índice.

  2. Contestación de la demanda. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil trece, la demandada dio contestación a los hechos y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. Entre éstas, argumentó la caducidad del plazo de reconocimiento derivada del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal2 y la ausencia de vicios de la voluntad, ya que el actor decidió ayudarla y reconocer a la menor ante el Registro Civil.


  1. Sentencia definitiva de primera instancia. Seguido el juicio en sus diversas etapas, la Juez dictó sentencia el cuatro de agosto de dos mil quince en la que declaró improcedente la acción intentada.


  1. En dicha sentencia, esencialmente se sostuvo que de acuerdo a los hechos narrados por el actor, existía una incongruencia, ya que éste declaró mantener una relación informal con la madre de la menor y no haber mantenido relaciones sexuales con ella en el período en el que la menor fue concebida, por lo que debía conocer que la menor no era su hija y, por ello, no había demostrado el engaño necesario para revocar el reconocimiento de la menor que había realizado en el Registro Civil. Además, señaló que el plazo para el desconocimiento de paternidad contemplado en el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal era de sesenta días a partir del conocimiento de que no era su descendiente, por lo que el plazo habría caducado; lo anterior ya que, desde el nacimiento de la menor hasta el inicio del juicio, transcurrieron más de doce años.


  1. Recurso de apelación. En contra de la mencionada sentencia, el actor interpuso recurso de apelación, que le correspondió conocer a la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y registró el asunto con el número de toca **********. El agravio único del actor consistió, esencialmente, en que el fundamento de primera instancia acerca de la improcedencia de la acción de desconocimiento, de acuerdo al plazo establecido por el artículo 330 del Código Civil citado, no era aplicable al caso, ya que los progenitores de la menor nunca tuvieron el carácter de cónyuges. Por lo anterior, el actor consideró que debería aplicar el artículo 329 del Código Civil para el Distrito Federal, en el que no se establece un plazo específico para la impugnación de paternidad. Además, el actor adujo que la juez de primera instancia fue omisa al valorar la pericial en genética para su resolución3.


  1. Sentencia de tribunal de alzada. La Sala dictó sentencia definitiva el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis mediante la cual resolvió confirmar la resolución apelada. La Sala consideró que efectivamente, el actor no se encontraba en el supuesto del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, por no ser cónyuge de la demandada. No obstante ello, señaló lo siguiente: i) que la impugnación de la paternidad que el actor planteó de acuerdo al artículo 329 del propio código tampoco era aplicable al caso, por referirse a la hipótesis consistente en que el hijo en cuestión se presuma nacido dentro del matrimonio por haberlo hecho dentro de los trescientos días de que se haya decretado el divorcio o los cónyuges se hubieran separado; ii) que el supuesto engaño en el reconocimiento resultaba contradictorio con las declaraciones del actor en su demanda inicial y iii) que si bien el actor había demostrado no ser el padre genético de la menor, el reconocimiento de paternidad era irrevocable.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, ********** promovió juicio de amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. admitió la demanda a trámite el once de abril del mismo año y la registró con el número **********4.


  1. Resolución del juicio de amparo. En sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado resolvió por mayoría de votos otorgar el amparo al quejoso en contra de la resolución impugnada.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, ********** (tercera interesada), interpuso por propio derecho y en representación de su menor hija, recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de agosto siguiente ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito5.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 4686/20166. Asimismo, se ordenó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz y su radicación a la Primera Sala del propio órgano.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.R.C.D. a fin de elaborar el proyecto de su resolución7.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal,...

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