Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2591/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 350/2015))
Número de expediente2591/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 2591/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2591/2016

Quejoso Y RECURRENTE: **********


MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO fausto gorbea ortiz.




Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de septiembre de dos mi dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********

Autoridad responsable

Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Siete, con residencia en el Estado de Puebla.

Sentencia

Reclamada

17 de agosto de 2015, dictada en el juicio agrario **********

Tribunal Colegiado

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Juicio de amparo

**********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

17 de marzo de 2016.

Sentido

La ejecutoria dictada en el expediente ********** negó el A. y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la Comisión Federal de Electricidad.

Orden de notificación

Personalmente.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********

Fecha de presentación del recurso

27 de Abril de 2016.

Admisión y turno

16 de mayo de 2016.

Número de toca

2591/2016.

Ponente

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

13 de junio de 2016.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Punto Primero y Tercero, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se ordenó notificar personalmente.


  1. La sentencia recurrida se notificó el 12 de abril de 2016;


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el 13 de abril de 2016;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del 14 al 27 de abril de 2016;


  1. Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los días 16 y 17; 23 y 24 todos de abril de 2016, por ser inhábiles.


  1. Si el escrito de agravios se presentó el 27 de abril de 2016, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el escrito lo firmó, el propio quejoso.


TERCERO. Requisitos generales de procedencia del recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:


  1. Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

  2. Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo establece que, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Por tanto, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.


Así pues, el Acuerdo General 9/2015 vigente adopta una postura más deferente respecto del margen de apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un asunto es importante y trascendente, y por tanto, está dotado de amplias facultades para hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio, seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al resolverlos se generarán criterios que preserven el orden constitucional del país.


Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En este sentido, el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.


CUARTO. AGRAVIOS. Resulta innecesario ocuparse de los agravios expuestos, en razón de que este medio de defensa es improcedente, porque del estudio oficioso que esta Sala realiza del asunto, se advierte que no existen (ni en la demanda de amparo directo, ni en la sentencia recurrida) planteamientos ni consideraciones de constitucionalidad o de convencionalidad que en su caso, justificaran la procedencia de este recurso.


Dicho de otro modo, en el presente asunto no se involucran cuestiones de constitucionalidad, sino únicamente de legalidad, las que son ajenas a la materia de este medio extraordinario de defensa.


Para corroborar tal aserto es importante remitirnos al escrito inicial de demanda, así como también al contenido de la sentencia recurrida.


Así las cosas, de la demanda de amparo se advierte que el quejoso, a manera de violación procesal refirió que fue indebida la calificación de legal efectuada por el Tribunal responsable en relación con la posición marcada con el número 1 del pliego formulado por el apoderado legal de la parte demandada, relativa a la prueba confesional a cargo del quejoso, ahora recurrente.


Tal motivo de desacuerdo fue declarado infundado por el Tribunal Colegiado quien sostuvo que, contrario a lo que señaló el quejoso, fue correcto que el Tribunal responsable calificara de...

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