Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4134/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 153/2014))
Número de expediente4134/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4134/2014


amparo directo en revisión 4134/2014.

quejosA: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIa: A.D.S. PEÑA.

secretario auxiliar: S.J.V. camacho.



vo. bo.

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 18 de marzo de 2015.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio de origen y recurso de apelación. El 27 de marzo de 2012, **********, como cesionaria de **********, promovió juicio sumario hipotecario en contra de **********, en el que reclamó el pago de cantidades derivadas del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria de 15 de octubre de 2008.


El asunto fue turnado al Juzgado Cuarto de lo Civil del Centro, del Estado de Oaxaca, el que dictó sentencia el 28 de agosto de 2013, en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


En contra de tal resolución, ********** interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca. El 10 de febrero de 2014, dicho órgano dictó sentencia en la que revocó la sentencia impugnada al considerar que ********** carecía de legitimación para intentar la acción hecha valer contra la demandada.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal resolución, ********** promovió juicio de amparo el 3 de marzo de 2014. En su demanda, expresó los siguientes conceptos de violación:


  1. Alegó que la Sala responsable aplicó de manera retroactiva la reforma de la Ley General de Sociedades Cooperativas de 13 de agosto de 2009, relativa a los artículos 21 fracción III, 33 y 43, en virtud de la cual desapareció la figura de administrador único y se creó la diversa de director o gerente general. Al respecto, señaló que **********, fue constituida el 11 de mayo de 2000, fecha en la que se nombró como presidente y administrador único a ********** y, luego, mediante asamblea de 20 de febrero de 2001 (protocolizada el 13 de septiembre de 2001), se le concedió poder amplísimo para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para actos de dominio. Asimismo, indicó que, el 15 de octubre de 2008, **********, en su carácter de administrador único, celebró un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria con ********** (como mutuataria) y que el 25 de octubre de 2011, la referida sociedad, a través del apoderado, cedió los derechos de mutuante a la quejosa (**********). Así pues, consideró que, contrario a lo sostenido por la responsable en la sentencia reclamada, la actora original (aquí quejosa) no carecía de legitimación activa en la causa, toda vez que ********** tenía facultades para transmitirle los derechos del mutuo, ya que le fue otorgado carácter de administrador único, apoderado y representante de la sociedad cooperativa con anterioridad a la reforma legal y nunca le fue revocado. Así, manifestó que una norma no puede obligar al gobernado antes de existir y que no puede extender su eficacia a los hechos ocurridos antes de su aparición, como lo es el contrato de mutuo (celebrado un año antes), el cual es un hecho ya consumado pero de efectos continuados. En ese sentido, consideró que existe aplicación retroactiva no sólo cuando se destruyen las ventajas ya nacidas de un hecho, sino también cuando la ley impide una consecuencia futura, como el cobro forzoso del contrato de mutuo celebrado. Asimismo, indicó que si el nombramiento de administrador único se celebró bajo la vigencia de la ley antes de ser reformada, se generaron derechos que pueden ser ejercitados en el futuro, ya que ninguna norma puede variar las consecuencias de los actos ya ejecutados, pues dichos efectos pueden ser sucesivos o continuados. Además, indicó que cuando una ley prevé un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales, una norma posterior no puede modificar éstos sin violar la garantía de irretroactividad. Consideró que no era dable cambiar el carácter del representante de la persona moral puesto que se trataría de un nuevo acto y la ley no puede restringir los actos posteriores;


  1. Señaló que la figura que se sustituye con motivo de la reforma es distinta a la de un apoderado legal debido a que al administrador único se le otorgó poder amplísimo para pleitos, cobranzas y para actos de dominio. Así, señaló que la resolución reclamada confunde en su perjuicio la figura de administrador único con la de “simple administrador” para lo cual no tomó en cuenta que el primero de ellos puede disponer de los bienes sociales cuando lo autoricen los estatutos, por ejemplo, celebrar un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, así como la cesión de derechos derivados del tal contrato;



  1. Alegó que no existe procedimiento ni mandamiento en contra del administrador único para removerlo de su cargo, y que la resolución reclamada no fundó ni motivó como lo suspendió de sus facultades como apoderado;



  1. Manifestó que, de acuerdo al artículo 16 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y el numeral 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la sociedad tiene la facultad de delegar facultades y poderes a los administradores, lo cual no estaba restringido antes de la reforma, de modo que no se puede aplicar la reforma en su perjuicio. Además, alegó que la limitación de facultades del administrador único le causaba agravio, ya que ella era titular de derechos cedidos por el administrador en uso de sus facultades, y;



  1. Indicó que le causaba agravio la reforma de la Ley General de Sociedades Cooperativas puesto que ésta no señala plazos, es decir, no distingue el momento en que las sociedades de ahorro y préstamo deben programa su renovación.


El asunto fue turnado al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el que admitió la demanda el 31 de marzo de 2014. Por su parte, ********** interpuso amparo adhesivo el 22 de abril de 2014.


El 27 de junio de 2014, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado por ********** y declaró sin materia el amparo adhesivo. En su resolución, expresó las siguientes consideraciones:


  1. Estableció que contrario a lo alegado por la quejosa, la Sala responsable no aplicó de forma retroactiva la reforma de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009, pues, de acuerdo a las disposiciones reformadas, los preceptos aplicados empezaron a regir a partir del día siguiente de la publicación del decreto de reformas, lo que sucedió el 14 de agosto de 2009. Además, al considerar que, según el artículo tercero transitorio del decreto, las sociedades en las que no existiera una definición clara de la renovación cíclica de sus consejeros, debían acordar los mecanismos para ello en su siguiente sesión ordinaria, para efectos de la aplicación, entre otros, del artículo 43, tercer párrafo. De ese modo, señaló que la Sala no desconoció situaciones acontecidas con anterioridad a la reforma, ni aplicó ésta a hechos o actos jurídicos sucedidos con anterioridad, puesto que fue durante la vigencia de la mencionada reforma cuando se verificó la cesión de derechos del contrato de mutuo y, por ello, la responsable determinó que quien había realizado dicho acto en representación de la persona moral estaba impedida para hacerlo. Así pues, la Sala no aplicó de manera retroactiva la reforma de mérito, sino que lo que hizo fue determinar que, bajo la vigencia de la nueva legislación, no era válido que la cesión de derechos del contrato de mutuo fuera realizada por el administrador único de la sociedad, porque a esa fecha, el consejo de administración era el encargado de la administración general y los negocios de la sociedad;


  1. Asimismo, el Tribunal Colegiado señaló que la Sala responsable no desconoció el poder general concedido al administrador único de la sociedad, puesto que en la fecha en que tuvo lugar la cesión de derechos, el administrador no podía actuar válidamente con ese cargo, de modo que no podía seguir actuando a nombre de la persona moral, pues, como se dijo, el órgano facultado por la ley en ese momento era el consejo de administración. Así pues, el órgano colegiado señaló que si bien era cierto que el contrato de mutuo se verificó previo a la entrada en vigor de la Ley General de Sociedades Cooperativas, lo que la Sala responsable tuvo en cuenta para su resolución fue la fecha de la cesión de derechos de tal convenio, el cual se verificó cuando ya había tenido lugar dicha reforma, de modo que no se aplicó la ley de forma retroactiva ni se violó el artículo 14 constitucional. En tales términos, señaló que no resultaba aplicable la jurisprudencia de rubro “RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS1, pues las disposiciones reformadas se aplicaron a hechos...

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