Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-10-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1185/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha01 Octubre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 143/2008))
Número de expediente1185/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1294/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1185/2008.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1185/2008.

QUEJOSO: ***********.


Vo. Bo.

PONENTE: ministrO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de octubre de dos mil ocho.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado.

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil ocho, por conducto de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

ORDENADORA.

Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

EJECUTORAS.

Juez Sexagésimo Quinto de lo Penal del Distrito Federal y Director de Ejecución de Sanciones Penales, de la Subsecretaría del Gobierno del Distrito Federal.

ACTO:


La sentencia de veintinueve de enero de dos mil siete, dictada en el toca penal ***********, en la que se consideró penalmente responsable al quejoso, del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro express previsto y sancionado por el artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal.


El quejoso consideró violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 23 y 133 constitucionales; asimismo expresó los conceptos de violación que estimo pertinentes en defensa de sus intereses, en los que plantearon la inconstitucionalidad de la primera parte del artículo 163 Bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, referente al delito de privación de la libertad personal en la modalidad de secuestro express.


SEGUNDO.- En proveído de diecinueve de mayo de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, la cual fue registrada con el número de expediente D. P. ***********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de doce de junio de dos mil ocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo, contra los actos que reclamó de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Juez Sexagésimo Quinto de lo penal y Directora Ejecutiva de sanciones Penales de la Secretaria de Gobierno, todos del Distrito Federal.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y en auto de ocho de julio de dos mil ocho, el Presidente del mencionado Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir los autos y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; con la anotación de que en la sentencia recurrida se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal.


Recibidos los autos, el recurso de revisión fue admitido a trámite por auto de diez de julio de dos mil ocho, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ordenó fuera registrado con el número de toca 1185/2008.


En dicho acuerdo ordenó que se notificara a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, quien no formuló pedimento alguno.


En el propio acuerdo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretó que el expediente fuera remitido a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por ese motivo, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dictó el proveído de veinte de agosto de dos mil ocho, en el que ordenó el avocamiento de esta Sala para la resolución del asunto, y ordenó que se turnaran los autos al señor M.J. de J.G.P., para formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 163 Bis, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y la materia del asunto es del exclusivo conocimiento de esta Primera Sala.

SEGUNDO.- El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó el viernes veinte de junio de dos mil ocho, como se aprecia de la foja ciento ocho del cuaderno de amparo, cuya notificación surtió efectos el día hábil siguiente, lunes veintitrés, y el cómputo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes veinticuatro de junio al lunes siete de julio de dos mil ocho, con exclusión de los días veintiocho y veintinueve de junio; cinco y seis de julio del año citado, los cuales se consideran inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso de revisión se presentó el lunes siete de julio de dos mil ocho, se concluye que se hizo el último día del plazo legal de diez días hábiles de que disponía el recurrente para ese efecto.


TERCERO.- Los conceptos de violación que hizo valer el quejoso en el amparo en lo que a este recurso interesan, son los que a continuación se sintetizan:


1.- Que el artículo 163 Bis, del Código Penal para el Distrito Federal, viola el artículo 23 constitucional, porque prevé una doble sanción para una misma conducta y permite sancionar al infractor por dos delitos diferentes.

Dicho precepto establece “sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos de robo o extorsión”, por lo que permite la imposición de sanciones previstas en diferentes artículos que prevén la misma conducta, esto es, autoriza al juzgador a sancionar en forma independiente por los delitos restantes de robo y extorsión, lo cual va contra el apotegma penal non bis in idem.


El puntual respeto de la garantía individual en comento, exige que “por un solo hecho se imponga una sola pena”; por tanto, uno de los tipos debe subsumirse en el otro, el único delito subsistente debe ser aquél que incluye el desvalor jurídico del otro.

La mera aplicación de un artículo inconstitucional es suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada.


También se violenta en su perjuicio la garantía otorgada en su favor por el artículo 23 constitucional al advertir la presencia de un concurso heterogéneo de delitos. Cita en apoyo las tesis aisladas de rubros: “NON BIS IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE” e “INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS, DEBE SER EL RESULTADO Y CONCLUSIÓN RACIONAL DERIVADA DEL EXAMEN DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE Y DE LAS PARTICULARIDADES RELEVANTES DEL HECHO Y DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, ESPECIFICANDO EN CADA CASO LAS RAZONES POR LAS QUE INFLUYEN EN EL ÁNIMO DEL JUZGADOR, PARA ADECUARLO EN CIERTO PUNTO ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)”.


2.- Que en atención a lo establecido en el artículo 133, constitucional, ninguna ley local puede estar por encima de ese ordenamiento, por tanto, si como ya lo expuso, el precepto 163 Bis, contraviene lo dispuesto en el numeral 23 constitucional, el primero “es inaplicable” al quejoso.


3.- Que en la fecha en que sucedieron los hechos, se encontraban vigentes en idéntico ámbito temporal y espacial, los artículos 160, quinto párrafo, y 163 Bis, del código sustantivo en cita, que prevén la misma conducta ilícita sancionada con penalidades distintas.


Que el hecho delictuoso atribuido al quejoso debió ser sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 160, quinto párrafo, cuya penalidad es inferior a la prevista en el homónimo 163 Bis, ambos del código sustantivo señalado.


Con la creación del tipo penal de privación de la libertad en su modalidad de “secuestro express”, lo único que hizo el legislador fue reiterar el mandato del quinto párrafo del artículo 160 antes citado.


De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1, 2, 9 y 10, del código sustantivo en cita, se desprende que cuando entre en vigor una ley que favorezca al sentenciado, cualquiera que ésta fuera, deberá ser aplicada al mismo, ya sea durante el proceso o en ejecución de la pena.


El nueve de junio de dos mil seis, se publicó un decreto que derogó el quinto párrafo del artículo 160, mismo que entró en vigor el nueve de agosto del año dos mil seis.


Dicha derogación por la Asamblea Legislativa, obedeció, según se explica en el considerando décimo del dictamen correspondiente emitido por la Comisión de Procuración y Administración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a que la hipótesis prevista en el citado artículo fue considerada innecesaria por el órgano...

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