Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2057/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-178/2016))
Número de expediente2057/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2057/2017.

QUEJOSO y RECURRENTE: J.A.R.S..


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón

eLABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 2057/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. Las conductas fácticas atribuidas al quejoso Jorge Adrián Reyes Sánchez consistieron en que:


  1. El veintiocho de diciembre de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas con cincuenta minutos, en el domicilio ubicado en calle *******, *********, colonia *********, Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, desapoderó junto con otros sujetos, a V.M.P.O. de su vehículo Honda, Civic, modelo dos mil siete, con placas de circulación ********.

  2. El treinta de diciembre de dos mil diez, aproximadamente a las veintiuna horas, sobre la avenida *******, entronque *************, colonia **********, en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, desapoderó, junto con otros sujetos, a E.E.P.G. del vehículo marca Volkswagen, tipo B., color blanco, modelo dos mil siete, con placas de circulación ********* del Distrito Federal.


Por los hechos anteriores, el veintiocho de septiembre de dos mil quince, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, en la causa penal *********, consideró que se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad penal del quejoso por la comisión del delito de robo con modificativas (agravantes por recaer en un vehículo automotor y por utilizarse en su ejecución la violencia), previsto y sancionado por los artículo 278, 289, fracción I, 290, fracciones I y V, en relación con los artículos 6, 7, 8, fracciones I y III, 9, fracción I, inciso d), del Código Penal para el Estado de México en agravio de K.C.P.G. y Víctor Manuel Posadas Olmos.


Por esa razón, el A quo impuso al quejoso la pena de quince años, seis meses de prisión y una multa de doscientos veinticuatro días; lo condenó al pago de la reparación del daño la cual tuvo por satisfecha, le negó el beneficio de la reducción de un tercio de la pena impuesta, así como los sustitutivos penales y la suspensión condicional de la condena, así como su amonestación pública; y suspendió sus derechos políticos y civiles.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


Inconforme con lo anterior, J.A.R.S. interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Colegida Penal de Tlalnepantla, Estado de México (ahora Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, México), quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal *********, el treinta de mayo de dos mil dieciséis, determinó modificar la resolución recurrida, la cual consistió en que el Órgano Ejecutor de Penas considerara el tiempo en que el quejoso estuvo en prisión preventiva.


El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el ahora recurrente (por propio derecho) promovió demanda de amparo, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J., pues estimó se vulneraron los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., a quien correspondió el conocimiento de la demanda, declaró carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que declinó competencia la Tribunal Colegiado de Circuito en turno.


El cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en las constancias del directo penal ************, admitió a trámite la demanda de amparo, desechó la demanda por lo que hace al acto de ejecución atribuido al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Juan Fernández Albarrán”, de Ecatepec (sic), Estado de México y tuvo como terceros interesados a Víctor Manuel Posadas Olmos y K.C.P.G.. Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 183 de la Ley de Amparo se tunaron los autos al magistrado que conocería del asunto.


El dos de marzo de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en los autos del D.*., determinó negar el amparo solicitado por el quejoso.


El veintidós de marzo de dos mil diecisiete2, en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito fue recibido recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.


El tres de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 2057/2017, admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaran los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista al quejoso el nueve de marzo de dos mil diecisiete3, surtiendo efectos el día diez de marzo siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del trece al veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 fracción III, de la Ley del Trabajo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veintidós de marzo de dos mil diecisiete4, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. No hay elementos de prueba que sustenten y se desprenda que el quejoso tuviera participación alguna en el hecho delictuoso catalogado como conducta antisocial punible consistente en el delito de delincuencia organizada y robo con modificativa agravante de haberse cometido con violencia y de un vehículo automotor, además de que existen violaciones al debido proceso al obtenerse de manera ilícita.

  2. No fue tomado en consideración el principio de presunción de inocencia.

  3. La resolución se concreta a señalar los presuntos elementos de prueba para considerar que se ha acreditado el cuerpo del delito de robo con modificativa agravante, en las cuales no se dio la aplicación que precisan los artículos 195 del Código de Procedimientos...

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