Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 486/2012)

Sentido del fallo10/04/2013 • SE DECLARA SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha10 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 217/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 285/2012)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN 115/2009 Y 69/2009)
Número de expediente486/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 486/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 486/2012.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS segundo en materia administrativa del sexto circuito, segundo en materias administrativa y de trabajo del decimoprimer circuito y primero en materia administrativa del primer circuito.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: jonathan bass herrera.

ELABORÓ: S.V. ALEMÁN.




Vo. Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de abril de dos mil trece.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:

COTEJADO

PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de octubre de dos mil doce, ********** denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, al resolver los recursos de revisión ********** y **********; lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el recurso de revisión **********; así como lo fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los recursos de revisión **********y **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal determinó requerir a los Tribunales Colegiados de Circuito para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias contendientes; por otra parte, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y se ordenó turnar los autos al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto.


CUARTO. Mediante oficio presentado el veintidós de enero de dos mil trece, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en este asunto, manifestó su opinión en el sentido de que la presente contradicción de tesis es inexistente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.”


Lo anterior es así, ya que de conformidad con el artículo referido, las partes en los asuntos que motivan los criterios discrepantes pueden denunciar la contradicción de tesis correspondiente, supuesto que se acredita en el presente caso, en donde la denunciante, **********, fue quejosa en el recurso de revisión ********** del índice de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ejecutoria contiende en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Puebla, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las siguientes autoridades y actos:


1. Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado…

2. Subdirector de Pensiones, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado…

3. Delegado en el Estado de Puebla, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado…

4. Subdelegado de Prestaciones en el Estado de Puebla, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado…

IV. ACTO RECLAMADO:

De las autoridades responsables señaladas bajo los numerales 1, 2, 3 y 4 señaladas con antelación, se reclama:

a) La aplicación retroactiva y en mi perjuicio de las reformas a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que entraron en vigor a partir del 05 de enero de 1993, y de manera sucesiva las reformas al mismo precepto legal que entraron en vigor a partir del 01 de enero del año 2002.

b) A consecuencia de lo anterior, se reclama la omisión de pagar mi pensión, incrementando su monto al mismo tiempo y en la misma proporción en que se incrementan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en los términos del precepto legal en cita que estuvo en vigor hasta el 04 de enero de 1993".


El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por auto de veintiuno de mayo de dos mil doce, lo registró bajo el número ********** y determinó desechar la demanda, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos 73, fracción X y 145 de la Ley de Amparo.


Recurso de revisión **********.


Inconforme con la determinación anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que, previos los trámites legales correspondientes, en sesión de seis de septiembre de dos mil doce resolvió lo siguiente:


TERCERO….En efecto, este tribunal colegiado considera innecesario el análisis de las consideraciones que sustentan la resolución recurrida, así como de los agravios expresados en su contra, en razón de que al haberse actualizado la misma causal de improcedencia de la advertida por la Jueza de Distrito, pero por motivo diferente del apreciado con relación a la misma causa de improcedencia, el estudio de aquella resolución, sólo implicaría una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 Constitucional, pues si se emprende el análisis de la misma causal y por los motivos que estudió la jueza federal, sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido y finalmente desechar la demanda por diverso motivo, además de que como quiera que sea el juicio de amparo es improcedente y la causa de improcedencia que se tendrá por actualizada en esta ejecutoria, es la que de cualquier modo determina el citado desechamiento.

En apoyo de lo anterior, cabe citar la jurisprudencia número 2a./J. 153/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 229, T.X., noviembre de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.” (Se transcribe).

Ahora bien, este tribunal colegiado advierte de oficio que en la especie se actualiza la misma causal de improcedencia que tuvo por actualizada la jueza federal prevista por el artículo 73, fracción XV de la Ley de Amparo, pero por motivo diverso, como es que en contra del acto reclamado (consistente en la aplicación retroactiva del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y así como sus diferentes reformas de cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos, lo que se traduce en la omisión de pagar los incrementos de la pensión y en la misma proporción en que se incrementaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, acorde a lo dispuesto en el citado precepto vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres), la quejosa debió promover previamente al juicio de amparo, el contencioso...

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