Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1489/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 371/2014))
Número de expediente1489/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1489/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1489/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIA: P.Y.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, **********, por conducto de su representante legal, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable: El Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


Acto reclamado: La sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad número **********.


La quejosa señaló que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Trámite de la demanda. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual mediante proveído, emitido por su Magistrado Presidente el veinticuatro de junio de dos mil catorce, la admitió a trámite registrándola con el número de amparo directo **********.


TERCERO.- Resolución del juicio de amparo. En sesión de fecha seis de febrero de dos mil quince, dicho órgano jurisdiccional analizó el asunto de referencia y determinó negar el amparo solicitado en contra del acto reclamado.


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia previamente identificada, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Mediante proveído de fecha doce de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito ordenó, que se remitieran los autos correspondientes, así como el original del escrito de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO.- Trámite del recurso de revisión. Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de marzo de dos mil quince.


Mediante proveído del día veintiseis de marzo del dos mil quince, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente con el número de amparo directo en revisión 1489/2015; lo admitió a trámite, turnó los autos al M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó su notificación a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de terceras interesadas y al Agente del Ministerio Público correspondiente.


SEXTO.- Radicación en la Sala. El veintiuno de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que determinó que la Segunda Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013; y en los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo en materia administrativa, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia definitiva de fecha seis de febrero de dos mil quince, fue notificada personalmente a la quejosa el día veintitrés de febrero de dos mil quince, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veinticinco de febrero (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al diez de marzo de dos mil quince.


Excluyéndose de dicho cómputo los días veintiocho de febrero, uno, siete y ocho de marzo de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el tres de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO.- Legitimación. La recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada en el proceso para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5, fracción I de la Ley de Amparo.


Asimismo, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Amparo, ********** y ********** tienen debidamente reconocida su personalidad como abogados autorizados de la parte quejosa, tal como se advierte del proveído de veinticuatro de junio dos mil catorce, emitido por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (foja **********, anverso del juicio de amparo número **********).


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


Registro: 187,396

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Materia(s): Común

Tesis: 2a. XI/2002

Página: 432


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De lo dispuesto en los artículos 5º, 83, último párrafo, 87, primer párrafo, y 88, primer párrafo, de la Ley de A., se desprende que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En tal sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio”.


Amparo directo en revisión 1716/2001. ********** 8 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: O.E.C..



CUARTO.- Antecedentes. A efecto de comprender mejor el presente asunto, conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:


  1. El uno de agosto de dos mil doce, ********** presentó ante la Dirección de Ingresos del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco una solicitud de devolución por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por concepto del pago de derechos, por la prórroga de la licencia de construcción de un inmueble de uso no habitacional realizado el veinticinco de noviembre de dos mil nueve.


La contribuyente solicitó la devolución, pues desde su punto de vista no existe precepto legal que establezca a su cargo la obligación de pagar esos conceptos.


  1. Toda vez que transcurrió el plazo de tres meses, sin que las autoridades fiscales emitieran alguna respuesta que recayera a la solicitud de devolución presentada por **********, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco se entiende que se resolvió su petición de manera negativa.


  1. En contra de la resolución negativa ficta, el cinco de noviembre de dos mil doce, ********** presentó juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo en el...

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