Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1025/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1864/2014 (RELACIONADO CON EL D.T. 1865/2014)))
Número de expediente1025/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1025/2015





RECURSO DE RECLAMACIÓN 1025/2015 DERIVADO del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4208/2015

recurrente: FABIOLA bÁEZ cASTELLANOS



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: L.G.V.

COLABORÓ: S.D.C.T. FERNÁNDEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


Cotejado.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Fabiola Báez Castellanos demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictado por la Segunda Sala del referido órgano jurisdiccional.


La quejosa consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce lo admitió y registró bajo el expediente DT.-1864/2014.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecinueve de junio de dos mil quince se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con tal resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO. Mediante proveído de once de agosto siguiente, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en comento.


QUINTO. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Así las cosas, por acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de uno de septiembre siguiente, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se ordenó que se turnara el presente asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Posteriormente, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Procedencia. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, pues se recurre el acuerdo de once de agosto de dos mil quince dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar el recurso de revisión intentado.


CUARTO. Acuerdo recurrido. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de agosto de dos mil quince, dentro del amparo directo en revisión 4208/2015, el cual, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente.


(…) en el caso, la parte quejosa citada al rubro, en tiempo y forma legales, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil quince, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos del amparo directo 1864/2014, en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, y en virtud de que del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 73 y 74 de la Ley General de Seguridad Pública Nacional (sic), en relación con el tema: “Trabajadores de confianza da las instituciones de Seguridad Pública. Tienen ese carácter los servidores públicos de apoyo que prestan sus servicios en esas instituciones”, por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional en términos de los previsto en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que sobre el referido tema existe criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal aplicable directa o indirectamente [En relación con el tema la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 534/2012, sostuvo el criterio que se refleja en la tesis 2a./J. 95/2013 (10a.), de rubro: “SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.”, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII Tomo 2, Agosto de 2013, página 1173, con número de registro 2004324.], en términos de los dispuesto en los puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo primero, ambos de aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Primero, Segundo y Cuarto del citado Acuerdo General 9/2015, se acuerdo

I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa citada al rubro, en virtud de que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015 (…)


QUINTO. Agravios. En el escrito de agravios, la recurrente aduce los argumentos que a continuación se sintetizan.


  • Señala que el P. de este Alto Tribunal, al emitir el acuerdo recurrido, no realizó un análisis exhaustivo de los agravios planteados en el recurso de revisión, pues si bien se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 73 y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el tribunal colegiado del conocimiento, al realizar el estudio de la cuestión planteada, pasó por alto los razonamientos esgrimidos relativos a una nueva reflexión en torno al tema planteado.


  • Sostiene que si bien es cierto que por disposición expresa de la ley citada, todos los servidores públicos de las instituciones policiales no afines a la carrera policial han de considerarse de confianza, también lo es que esas disposiciones son contrarias a la norma constitucional de acuerdo a la evolución histórica de los derechos laborales constitucionales de tales servidores públicos, tema respecto del cual no existe criterio jurisprudencial alguno.



  • Considera que sí se cumplen los requisitos de procedencia previstos en el Acuerdo General 9/2015, pues el asunto es importante y trascendente para la fijación clara y precisa de los derechos laborales de los servidores administrativos de las instituciones policiales de conformidad con la evolución histórica de la Constitución, pues dará lugar a un planteamiento novedoso y que a su vez podría implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 534/2012 de la que derivó la jurisprudencia “SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA...

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