Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1134/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 884/2016))
Número de expediente1134/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA






RECURSO DE INCONFORMIDAD 1134/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 884/2016

quejosa Y RECURRENTE: liconsa, sociedad anónima de capital variable




PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIo: jonathan bass herrera

secretaria auxiliar: gabriela zambrano Morales


Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Acto reclamado. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil dieciséis, en la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Liconsa, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo contra el laudo de diez de marzo de dos mil dieciséis, emitido por la Junta mencionada en el expediente laboral 222/2014.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró la demanda bajo el expediente 884/2016 y la admitió a trámite.


Desahogados los trámites de ley, en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo para los efectos que se precisaran en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento al fallo protector, mediante oficio 50/20171 la Junta responsable remitió copias certificadas del acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado y, posteriormente, por oficio 179/20172 del laudo de ocho de febrero de dos mil diecisiete.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Una vez desahogada la vista dada a las partes con las constancias de cumplimiento, mediante resolución de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por no cumplida la sentencia de amparo3, por lo que requirió nuevamente a la Junta responsable.


Con motivo de la determinación anterior, mediante oficio 445/20174, la responsable remitió copias certificadas del laudo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete y, previa vista ordenada a las partes, en resolución de veintisiete de junio siguiente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil diecisiete en el órgano colegiado del conocimiento, la parte quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad.


Por auto de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso bajo el expediente 1134/2017 y lo admitió a trámite; asimismo, ordenó remitirlo al Ministro J. Fernando Franco González Salas, de conformidad con el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


M.iante, proveído de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad.5


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad es oportuno6 y fue presentado por parte legítima.7


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes del caso:


1. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil catorce en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales, Arturo Ortega Ramírez, por derecho propio, demandó de Liconsa, sociedad anónima de capital variable, Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, M.d.C.T. y Marco Antonio González Amaro, el despido injustificado y, en consecuencia, la reinstalación en su empleo, así como el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.


2. Conoció de la demanda la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente 222/2014. Una vez agotadas las etapas procesales del juicio, el diez de marzo de dos mil dieciséis, emitió el laudo en el que determinó que la parte demandante acreditó parcialmente la procedencia de su acción, por lo que condenó a la sociedad demandada al cumplimiento del contrato de trabajo y, por tanto, a la reinstalación del trabajador en el puesto que desempeñaba.


Asimismo, la condenó al pago del monto determinado por concepto de salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo y vacaciones, así como a computar la antigüedad del actor como si nunca hubiera estado separado de su trabajo, a la entrega de los bienes personales y al pago completo de las cuotas obrero patronales por todo el tiempo de prestación de servicios.


No obstante, absolvió a la demanda del pago del seguro individual o familiar de gastos funerarios, pago de seguro de separación individualizada, vales de despensa, comida de fin de año, artículos deportivos y horas extras


Por otro lado, dejó a salvo los derechos del demandante respecto al pago de reparto de utilidades; además, declaró improcedente el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo y, finalmente, ordenó abrir el incidente de liquidación para la cuantificación de las prestaciones.


En cuanto a los codemandados físicos, resolvió absolverlos del pago y cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas, al no haberse acreditado la existencia de la relación de trabajo.


3. En contra de la determinación anterior, Liconsa, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente 884/2016.


Por su parte, A.O.R., por derecho propio, promovió demanda de amparo adhesivo, la cual fue admitida por el órgano colegiado en acuerdo de dos de septiembre de dos mil diecisiete.


En sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el citado órgano colegiado otorgó el amparo a la sociedad quejosa para los efectos siguientes:


(…) para que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado; en su lugar emita otro en el que se abstenga de considerar la cantidad de $31,320.00 (treinta y un mil trescientos veinte pesos 00/100 moneda nacional) anuales por concepto de seguro de gastos médicos reclamada por el actor forma parte de su salario integrado; calcule nuevamente las condenas correspondientes; funde y motive el cálculo de las sanciones al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, especificando el salario con que las cuantifica, el monto de cada periodo, y las operaciones aritméticas correspondientes; analice y se pronuncie como corresponda respecto a la defensa de la demandada en torno a la pretensión J) del actor de pago de reparto de utilidades, que hizo consistir está exenta de esa obligación; funde y motive su determinación tocante a la reclamación del demandante en el inciso M), relativa a la devolución de efectos personales; y reitere los aspectos ajenos a la concesión.


Las consideraciones substanciales del Tribunal Colegiado del conocimiento para conceder el amparo fueron las siguientes.


  • En atención a la causa de pedir de la sociedad quejosa, declaró fundado el argumento relativo a los conceptos que integraron el salario del demandante, en particular, el seguro de gastos médicos mayores, al haber sido controvertida por el demandado.


Ello porque el actor manifestó recibir de manera anual bajo dicho concepto la cantidad de $31,320.00 (treinta y uno mil trescientos veinte pesos 00/100 m.n.); monto que no obstante fue controvertido por la empresa al contestar la demanda, la Junta responsable incluyó en el salario con base en el cual cuantificó el monto de los sueldos caídos.


  • Al respecto, sostuvo que fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable, pues si bien del desahogo de la prueba confesional se presumió el pago de la cantidad precisada por concepto de seguro de gastos médicos mayores, lo cierto era que del informe presentado por la aseguradora Metlife México, sociedad anónima, se advertía que el importe de la cobertura básica lo cubría el patrón directamente a ésta no así al empleado, quien únicamente pagaba su pontecialización mediante un descuento por nómina.


En consecuencia, concluyó que el actor no tenía derecho al importe de $31,320 (treinta y un mil trescientos veinte pesos 00/100 m.n.) anuales, por concepto de seguro de gastos médicos mayores, como parte del sueldo que sirvió de base para el cálculo de los salarios caídos, en tanto que no recibía directamente dicha cantidad por parte de la empresa patronal.


  • Por otro lado, declaró fundado el argumento relativo a la indebida fundamentación y motivación del cálculo de las condenas relativas a las vacaciones, prima vacacional y...

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