Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5900/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 • SE DESECHAN EL RECURSO DE REVISIÓN Y LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 262/2015))
Número de expediente5900/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 A. Directo en Revisión 5900/2015 [47]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5900/2015.

QUEJOSA: **********



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Tercera Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, por el acto consistente en la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil quince, dictada en el expediente **********.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes e identificó como terceros interesados al Subadministrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “1”, de la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “1”, unidad administrativa adscrita a la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de Administración Tributaria; al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


La demanda se turnó al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la registró con el número **********; y previo requerimiento formulado a la autoridad responsable, la admitió a trámite por acuerdo de treinta de abril de dos mil quince. Posteriormente, en sesión de tres de septiembre de ese año, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito; y por acuerdo de veintidós de octubre siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitir el medio de impugnación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión. Asimismo, determinó que se turnaran los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán para la formulación del proyecto de resolución respectivo, y se enviaran a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


TERCERO. Radicación. Mediante acuerdo de uno de diciembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


CUARTO. Revisión adhesiva. Por oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de diciembre de dos mil quince la autoridad tercero interesada, Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso revisión adhesiva, la que fue suscrita por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia y por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de A.s1, y de los Directores Generales de A.s contra Leyes, y de A.s contra Actos Administrativos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación. Dicho medio de impugnación fue admitido por auto de ocho de diciembre de dos mil quince.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de A.; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013; así como primero, segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante conocer los antecedentes del caso, los que se desprenden tanto del juicio contencioso, como del amparo, y son los siguientes:


1. El seis de diciembre de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, resolvió el amparo en revisión **********, promovido por ********** y otras, entre ellas, **********. En ese expediente se concedió el amparo en contra del artículo séptimo, fracción I del Decreto de reformas fiscales publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis, por resultar violatorio de la garantía de irretroactividad, esto porque modifica o altera derechos adquiridos, con apoyo en la tesis del Tribunal P. LXXXVIII/2009, de rubro: “ACTIVO. EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA LA GARANTÍA DE IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007)”2. De esa sentencia importa transcribir lo siguiente:


(…).

2. El amparo concedido no implica que las citadas quejosas queden liberadas de pagar el impuesto al activo, sino solamente que se desincorpore de su esfera jurídica lo dispuesto por el precepto declarado inconstitucional. Por ende, al desaparecer la obligación de observar ese dispositivo, ello significa que para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación advertida, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, deberán determinar el impuesto al activo dentro del régimen opcional en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo hasta antes de la vigencia de la norma violatoria de garantías.

En otras palabras, el impuesto del ejercicio fiscal de dos mil siete se determinará utilizando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligadas al pago en ese ejercicio y deben actualizar el impuesto que les hubiera correspondido de no haber ejercido la opción. Ello significa que ese impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior, es decir, el de dos mil tres, deberá obtenerse –en términos generales– aplicando la tasa del 1.8% al valor promedio de los activos que tuvieran los contribuyentes en ese año, previa deducción de las deudas correspondientes a ese mismo ejercicio, en términos de las disposiciones vigentes en ese ejercicio de dos mil tres.

La anterior determinación se apoya en la tesis P.LXXIX/2009 sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 27 del Tomo XXXI, correspondiente a enero de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis dice:

ACTIVO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007)’. (Se transcribe).

(…)”.


2. Como consecuencia de lo anterior, **********, presentó solicitud de devolución del impuesto al activo correspondiente al ejercicio fiscal dos mil siete, en la que señaló como impuesto sobre la renta, la cantidad de ********** (**********) y como impuesto al activo, la suma de ********** (**********), de la que se desprendía como cantidad a recuperar, ********** (**********), resultando un importe susceptible de devolución o compensación en cantidad de ********** (**********), más la actualización e intereses correspondientes3.


3. Por oficio número 900 09 02 01-2011-31579, de veinticinco de mayo de dos mil once, la autoridad fiscal resolvió la solicitud en el sentido de autorizar la devolución de ********** (**********), por concepto de impuesto al activo, en términos del artículo 9, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Activo vigente en dos mil siete4.


4. En contra de ese oficio la contribuyente promovió, por un lado, juicio de amparo y, por otro lado, escrito de diecinueve de septiembre de dos mil doce, ante la Administración Central de Fiscalización de...

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