Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1497/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO)
Número de expediente1497/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1497/2018

DERIVADO DEl expediente Varios **********

quejoso y recurrente: MARCO A.G.G.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Jorge Alberto González Sosa



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1497/2018; y,


R E S U L T A N D O S



Cotejó:



  1. Marco Antonio García García presentó escrito en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual demandó en la vía administrativa a Francisco Javier Montaño Zavala y José Luis Rendón Sánchez, Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit y Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, respectivamente, así como del Titular del Juzgado Quinto en el Estado de Morelos, a efecto de cubrir lo siguiente:


  • La reparación del daño moral, al haber sido afectado en su honor, reputación personal, afectación en su vida privada, familiar, social y un descrédito profesional por parte de los demandados, ya que éstos incurrieron en hechos ilícitos de carácter doloso.

  • La declaración judicial de la existencia de una responsabilidad civil solidaria y subsidiaria por parte de los demandados.

  • El pago de la indemnización en términos de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, o la cantidad que llegara a determinarse por concepto de daños y perjuicios.

  • La imposición a los demandados a la obligación de pagar la publicación de la sentencia, en caso de ser favorable en el periódico de mayor circulación, así como en un medio de comunicación electrónica estatal, nacional e internacional.

  • Una disculpa pública en donde se reconozca su inocencia y que no tiene antecedentes penales.

  • El pago de los gastos y costas que se originen del procedimiento por causas imputables a los demandados.


  1. Además, en dicho escrito también demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo (amparo indirecto) contra la Secretaría de Gobernación, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos y el Tribunal Unitario del Decimoctavo Circuito, con motivo de la cancelación correspondiente a la ficha de identificación administrativa o signalética y de antecedentes penales, que tenía registrada en el expediente jurídico-administrativo a su nombre, así como el mandato judicial para que se cancele de inmediato y de manera urgente aquella ficha. Señalando en el apartado de Antecedentes que ello derivó de la solicitud que presentó ante la Secretaría de Gobernación para la destrucción, baja o cancelación de la consignación de sus datos de identificación dactilares y fotográficos, a lo que recibió la respuesta que sólo podría realizarse bajo orden de mandato judicial.


  1. En auto de Presidencia de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se registró el escrito de referencia en el expediente Varios ********** y se concluyó que este Alto Tribunal no era legalmente competente para conocer del asunto, por lo que a efecto de tutelar el derecho de acceso efectivo a la justicia, ordenó remitir la demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


  1. Contra esa determinación, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite y radicado en el toca 1497/2018 en proveído de trece de julio de dos mil dieciocho, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; donde además ordenó su turno al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., posteriormente, en auto de siete de septiembre de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala se avocó a su conocimiento.



C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación1, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por M.A.G.G., quien acude como afectado por la decisión del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de remitir su demanda a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; en tanto fue la misma persona que presentó el escrito de demanda administrativa respecto del cual se emitió la decisión de incompetencia.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.2


  1. El auto impugnado se notificó por lista el martes veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el miércoles veintinueve de agosto siguiente; así que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del jueves treinta de agosto al lunes tres de septiembre del año en cita.3 Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de julio de dos mil dieciocho, (página 3 del toca RR-1497/2018), es evidente que su interposición es oportuna. No obsta el hecho de que el recurso se haya interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.


  1. CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte que en el acuerdo recurrido el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó remitir la demanda a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en esta ciudad, por considerar:


Ciudad, de México, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

Con el escrito original de la promovente (sic) señalado en la cuenta, fórmese y regístrese con el número ********** el expediente varios respectivo, en sus versiones impresa y electrónica. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar al que deberán agregarse las copias simples señaladas en la cuenta, así como los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquélla podrá consultarse por las partes, con las previsiones respectivas, tratándose de información reservada o confidencial, de conformidad con la normativa aplicable. Ahora bien, del análisis del escrito de mérito, se advierte que el promovente señalado en la cuenta solicita a este Alto Tribunal: ‘...Vengo a demandar conjunta y solidariamente a los Licenciados FRANCISCO JAVIER MONTAÑO ZAVALA y J.L.R.S., en sus respectivos caracteres de Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit y Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos y al Titular del Juzgado Quinto en el Estado de Morelos por el tiempo que dejaron el encargo en dicho Juzgado y subsidiariamente a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, para el caso de que una vez condenados los citados servidores públicos a la reparación del daño material y moral, no se encuentren en posibilidad económica de cubrirlo. Solicito el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL (...) 1. NOMBRE Y DOMICILIO DE QUEJOSO: MARCO A.G.G., cuyo domicilio ya obra en autos (...) II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: No existe o al menos no lo conozco (...) III. AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, con domicilio en A.G., número 48, colonia J., D.C., C.P. 06600, México Distrito Federal; JUEZ QUINTO y TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, ambos ubicados en Boulevard del Lago número 103, Villas Deportivas, Morelos (...) IV. ACTO RECLAMADO: de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, la cancelación correspondiente a la ficha de identificación administrativa o signalética y de antecedentes penales, que tiene registrada en el expediente jurídico administrativo a mi nombre; del JUEZ QUINTO DE DISTRITO Y del TRIBUNAL UNITARIO ambos del DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, la emisión del mandato judicial para que la diversa responsable Secretaría de Gobernación, cancele de inmediato y de manera urgente la ficha de identificación administrativa o signalética y de antecedentes penales, que tiene registrada en el expediente jurídico-administrativo a mi nombre (...) V. FECHA QUE TUVE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO: 6 de febrero de 2014 (...) (SIC). Ante ello, es de concluirse que este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del presente asunto, por lo que, en cumplimiento al artículo , párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aras de tutelar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia contenido en el ...

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