Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA ES EL SUSTENTADO EN LA TESIS DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente47/2004-SS
Sentencia en primera instanciaDEL TERCER CIRCUITOJALISCO (EXP. ORIGEN: AA.D. 381/97),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 2918/84),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, materias CIVIL Y TRABAJO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 841/95),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.D. 271/95)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVÉNO CIRCUITO, HIDALGO (EXP. ORIGEN: A.D. 524/2003)
Fecha28 Mayo 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2004-SS.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO CONTRA LO SUSTENTADO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS pRIMERO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIa: V.N.R..


Bo.Vo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo del año dos mil cuatro.



V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio número ST/72/2004 de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, recibido por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro siguiente, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el amparo directo 271/95, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el amparo directo 381/97, el Segundo Tribunal en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito en el amparo directo 841/95 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 2918/84, en los términos siguientes:


En acatamiento al considerando sexto de la ejecutoria resuelta en sesión de treinta de enero de dos mil cuatro, por el Tribunal Colegiado que me honro presidir, relativa al amparo directo laboral **********, y con fundamento a lo establecido por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, así como en los artículos 196, párrafo final, y 197-A de la Ley de Amparo, me permito poner de su conocimiento la posible contradicción del criterio sustentado por ese Órgano Pluripersonal, con el sostenido por: el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis aislada del rubro: ‘TESTIGOS, DOMICILIO DE LOS, NO ES NECESARIO QUE AL OFRECERLOS SE INDIQUE EL PARTICULAR’, publicada en la página 172, del Tomo 193-198 Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación; el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la tesis asilada de la Novena Época con clave III.T.27 L, del rubro ‘TESTIMONIAL, ILEGAL DESECHAMIENTO DE LA, SI SE SEÑALA COMO DOMICILIO PARA QUE SEAN CITADOS LOS TESTIGOS, EL DEL LUGAR EN QUE LABORAN’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, página 556; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis aislada con clave II.2ºC.T.5 L, del rubro: ‘VIOLACIÓN PROCESAL, DESECHAMIENTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, POR NO PROPORCIONAR EL DOMICILIO PARTICULAR DE LOS TESTIGOS’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., Noviembre de 1995, página 620; y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis aislada con clave XXI.1º 8 L, del rubro: ‘TESTIGOS, DOMICILIO DE LOS. NO NECESARIAMENTE LO ES EL PARTICULAR’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I.I, Marzo de 1996, página 1033. - - - En tales condiciones, adjunto al presente copia de las tesis aisladas con las cuales este tribunal no comparte dichos criterios, así como copia certificada de la ejecutoria emitida por este tribunal colegiado y su trascripción en diskette, y copia certificada del rubro y texto de la tesis aislada derivada de la ejecutoria que se envía y que fue aprobada en sesión de diecisiete de febrero de 2004. - - - Lo anterior con el objeto de que, conforme a las facultades que legalmente corresponden a esa Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida cuál de los criterios debe prevalecer.- - - Le reitero la seguridad de mi atenta y distinguida consideración. - - - Pachuca de S., H., 17 de febrero de 2004. - - - ATENTAMENTE. - - - Rúbrica.- - - Magistrado G.A.M.G..- - - Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito”.

SEGUNDO. Por acuerdo de dos de marzo del año dos mil cuatro, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo de contradicción de tesis con el número 47/2004-SS y solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito; Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito y Primero del Vigésimo Primer Circuito, copia certificada de la resolución dictada en los amparos directos antes citados del índice de esos órganos jurisdiccionales.


Por oficio 530 signado por el S. de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se informó que habiéndose realizado una minuciosa búsqueda en el archivo de ese Tribunal Colegiado no se localizó el juicio de amparo directo 2918/84; por lo que no es posible remitir la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo de que se trata de su índice que se solicita, pues el expediente probablemente se extravió con motivo del sismo de mil novecientos ochenta y cinco.


TERCERO. Por acuerdo de treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos directos números 381/97, 841/95 y 271/95, dando cumplimiento a lo ordenado en el proveído anterior; así también, determinó que en vista del informe y razones que expone el Tribunal Colegiado mencionado a la solicitud de copia certificada de la resolución pronunciada en el juicio de amparo directo 2918/84, y a fin de estar en condiciones de integrar el presente asunto, se certifique copia de la tesis bajo el rubro: “TESTIGOS, DOMICILIO DE LOS. NO ES NECESARIO QUE AL OFRECERLOS SE INDIQUE EL PARTICULAR”, publicada en las página 6368, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados, Séptima Época, 1969-1987, tomo XIX; y toda vez que este expediente se contrae a una denuncia de posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral cuya especialidad tiene la Sala, la misma resulta competente para conocer de la denuncia formulada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito; igualmente ordenó dar la intervención que corresponde al Procurador General de la República para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción, si lo estima pertinente, exponga su parecer dentro del plazo de treinta días.


CUARTO. Mediante auto presidencial de treinta de abril del año dos mil cuatro, por encontrarse el asunto en estado de resolución se turnó el expediente respectivo al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


Por acuerdo de dieciocho de mayo del mismo año, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por hechas las manifestaciones que formuló el Agente del Ministerio Público en el pedimento contenido en el oficio DGC/DCC/528/2004, en el sentido de que debe prevalecer el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados del Tercer Circuito (sic), Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, Primero del Vigésimo Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto Segundo del acuerdo plenario 5/2001 de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis, en una de las materias propias de la especialidad de esta Sala, como lo es la materia laboral.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Magistrado Guillermo Arturo Medel García, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, mediante oficio ST/72/2004 de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.” (…)


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el treinta de enero del año dos mil cuatro el juicio de amparo directo 524/2003, por unanimidad de votos, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


En relación al concepto de violación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR