Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2425/2012)

Sentido del fallo12/09/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 262/2012 (CUADERNO AUXILIAR 241/2012)))
Número de expediente2425/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2425/2012.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 2425/2012.

QUEJOSo: ***********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil doce.



Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.




Acto reclamado:

Sentencia de nueve de enero de dos mil doce, dictada en el expediente número **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil doce, el Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número A.D. **********.


CUARTO. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil doce, en cumplimiento al oficio STCCNO/1015/2012 signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Colegiado mencionado remitió los autos al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales en Materia Administrativa del Primer Circuito, para el dictado del fallo correspondiente.


QUINTO. Por auto de quince de mayo de dos mil doce, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, tuvo por recibido el asunto y lo registró con el número auxiliar **********.


Luego, en sesión de cinco de julio de dos mil doce, el referido cuerpo colegiado auxiliar dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


SEXTO. Inconforme con la sentencia de amparo previamente identificada, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil doce, ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SÉPTIMO. Por auto de siete de agosto de dos mil doce, el citado órgano jurisdiccional ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, así como el escrito de agravios a este Alto Tribunal.


OCTAVO. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2425/2012, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si en el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnarlo al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad. Asimismo, ordenó que el asunto se hiciera del conocimiento de la Procuradora General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


NOVENO. Por auto de veintiuno de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocara al conocimiento del recurso; asimismo, dispuso que en su momento se turnaran los autos a su ponencia.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el punto Primero, fracción II, inciso c) y punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el miércoles ocho de agosto de dos mil doce, surtiendo efectos el jueves nueve siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes diez al jueves veintitrés de agosto de dos mil doce, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve de agosto por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el uno de agosto de dos mil doce, es decir, antes de que empezara a correr el plazo para su interposición, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.

Esto, porque el artículo 86 la Ley de Amparo establece que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días, contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución, punto de partida que es acorde con lo dispuesto en el diverso 24, fracción I, de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los términos en el juicio de amparo, destacándose además que en ellos se incluirá el día del vencimiento.


De manera que la interpretación teleológica y sistemática de ambos preceptos permite concluir que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda ejercerse antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley, y en cambio manifiesta el ejercicio más que oportuno del derecho a recurrir que otorga la norma.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el propio quejoso **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.

Procedimiento administrativo.

  • ********** demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión número **********, emitida por el Delegado en la Zona Norte del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la cual se le fijó una pensión diaria en cantidad de ciento sesenta y un pesos con treinta y siete centavos; señalando en esencia que en la cuota diaria no se incluyeron los conceptos de remuneraciones por horas extraordinarias, puntualidad y asistencia, días económicos no disfrutados, previsión múltiple, ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y capacitación, y guardias.

  • El veinte de junio de dos mil once, la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia, dentro del expediente **********, mediante la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.

  • Inconforme, el actor promovió amparo directo radicado ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número A.D. **********, resuelto en sesión de ocho de diciembre de dos mil once, en el sentido de conceder el amparo y protección de la justicia, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva conforme a los lineamientos precisados.

  • En cumplimiento a la sentencia de amparo, el nueve de enero de dos mil doce, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.

  • En contra de dicha determinación el quejoso promovió juicio de amparo.


II. Síntesis de los conceptos de violación.

Primero.

  • Violación al principio pro persona, así como la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el principio de progresividad, contenido en el artículo 1 constitucional.

  • El acto reclamado viola lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del artículo 1 de la Constitución General de la República, en virtud de que la Sala reconoce la validez de la resolución impugnada, con base en que el actor no demostró la aportación al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de los...

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