Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 2199/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 2199/2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 196/2009-VII)
Fecha27 Enero 2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1513/2009


AMPARO EN REVISIÓN: 2199/2009.

QUEJOSas: **********.


MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz.

SECRETARIOS: F.M.P.G..

JUAN CARLOS ROA JACOBO.

DOLORES RUEDA AGUILAR.

RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 2199/2009, interpuesto por el autorizado de la parte quejosa contra la sentencia terminada de engrosar el veintinueve de septiembre de dos mil nueve por el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 196/2009; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte que las empresas quejosas realizan como actividad principal la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros, por lo que utilizan locomotoras para el desarrollo de su objeto social.


El diez de noviembre de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil nueve, misma que en su artículo 16, apartado A, fracciones I y IV, otorgó un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que adquieran diesel para su consumo final, siempre que lo utilicen exclusivamente como combustible en maquinaria en general, quedando exceptuados los vehículos (salvo vehículos marinos y de baja velocidad o de bajo perfil) que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas; el estímulo también se aplica por la adquisición del citado combustible cuando se destina al uso automotriz en vehículos destinados exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga.


El estímulo otorgado consiste en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2-A fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios causado por la enajenación por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en contra del impuesto sobre la renta a cargo o del retenido de terceros.

El diez de febrero de dos mil nueve, las quejosas presentaron su declaración de pago provisional del impuesto sobre la renta correspondiente al mes de enero del mismo año, en la que no aplicaron el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que les fue trasladado por la adquisición del combustible, por no estar incluidos dentro del grupo de personas a las que se otorgó el estímulo fiscal.

Disposición ésta última que las quejosas estiman violatoria de las garantías de igualdad y equidad en materia tributaria, ya que a pesar de que realizan actividades empresariales empleando vehículos que consumen diesel, las excluyen del estímulo fiscal antes referido.



SEGUNDO. Demanda de A.. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal **********, como representante legal de **********, y **********, representante legal de **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

1. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores.

2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Secretario de Gobernación.

4. Director General del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados: La discusión, aprobación, expedición, refrendo, promulgación y publicación, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil nueve, en particular, el artículo 16, apartado A, fracciones I y IV.


Preceptos constitucionales que se estiman violados. Las quejosas señalaron como garantías violadas, las establecidas en los artículos , 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes, a los que se hará referencia en la parte considerativa de esta resolución.


TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. El Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, el veintisiete de febrero de dos mil nueve1, admitió a trámite la demanda respecto de **********, registrándola con el número 196/2009; y declinó competencia por razón de territorio al Juez de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, en turno, respecto de **********, la cual no fue aceptada, por lo que el once de marzo siguiente, admitió conocer de la demanda respecto de ésta última quejosa.


Seguidos los trámites procesales dicho juzgador celebró la audiencia constitucional, el diecisiete de julio de dos mil nueve, y el veintinueve de septiembre del mismo año dictó sentencia, a través de la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa2.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el autorizado de la quejosa interpuso recurso de revisión el veintiuno de octubre de dos mil nueve, ante el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


QUINTO. Remisión del recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil nueve3, el Juez de Distrito, determinó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte, su Presidente, mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil nueve, admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 2199/2009, mandó notificar a la autoridad responsable, y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes, y designó como ponente al M.J.R.C.D..


El cuatro de diciembre de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto.4


Visto el dictamen formulado por el Ministro Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación envió para su resolución el presente asunto a la Primera Sala, cuyo P. en funciones lo radicó, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es el artículo 16, apartado A, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad planteado.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia se notificó a través de lista el seis de octubre de dos mil nueve5; surtió efectos al día hábil siguiente, por lo que el término de diez días corrió del ocho al veintidós del mes y año en cita, descontándose de dicho cómputo los días diez, once, doce, diecisiete y dieciocho de octubre de dicho año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Juzgado del conocimiento, el veintiuno de octubre de dos mil nueve, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


1. Conceptos de violación; en el primer y segundo conceptos de violación, la quejosa adujo que el artículo 16, apartado A, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil nueve, es violatorio de las garantía de equidad tributaria y de igualdad, toda vez que:


a). En su fracción l, otorga un estímulo fiscal,...

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