Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6635/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 400/2017))
Número de expediente6635/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6635/2017.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTES: **********.



PONENTE: SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..



Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6635/2017, interpuesto por los terceros interesados en el juicio de amparo directo **********, contra la sentencia dictada en ese sumario el siete de septiembre de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y en atención a los siguientes antecedentes:


ANTECEDENTES:


  1. A. y conceptos de violación. El quejoso interpuso juicio de amparo directo ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, con sede en esa ciudad capital, en contra del laudo emitido por dicha Junta el 23 de marzo de 2017, en el expediente laboral **********, formado con motivo del despido injustificado del que dijo haber sido objeto el actor quejoso.


En el capítulo de conceptos de violación de la demanda el quejoso alegó meras cuestiones de legalidad, entre ellas:



Violación a las leyes del procedimiento que establece el artículo 192 de la Ley de A., violación que trascendió al resultado del fallo y que con ello se le dejó en completo estado de indefensión, y esto es así en virtud de que en el momento procesal oportuno se ofrecieron las pruebas de la intención del actor, entre ellas la prueba testimonial.


Que en su respectivo ofrecimiento se cumplieron con los requisitos de procedibilidad para su admisión que contempla el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, es decir se proporcionaron los nombres y domicilios de los testigos ofrecidos con la modalidad que se solicitó su citación ante la imposibilidad de presentarlos directamente.


Ante ello, la Junta responsable desechó la prueba de referencia con el "argumento" de que al señalar que el domicilio de los testigos se encontraba fuera de la residencia del tribunal y ante la no exhibición del interrogatorio respectivo, fue por ello que la responsable desechó dicha prueba.



El laudo incumple con las formalidades esenciales del procedimiento, incumple igualmente con los principios de exhaustividad y de congruencia que contemplan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al haber absuelto a los demandados con base a que el actor no probó la existencia del vínculo laboral resulta incongruente por la falta de exhaustividad y sobre todo porque la responsable no establece correctamente la litis trabada en el juicio.



  1. Consideraciones de la sentencia recurrida:


Al analizar los conceptos de violación expresados, la autoridad responsable emitió una serie de pronunciamientos de legalidad, única y exclusivamente, como lo son los que enseguida se relacionan:


La parte actora en la etapa de admisión de pruebas anunció entre otras, la testimonial, misma que desechó la Junta responsable. En ese tenor, dado que los testigos ofrecidos por el trabajador tienen su domicilio fuera de la residencia de la Junta responsable, lo que necesariamente implicaba la obligación del ahora peticionario de amparo de exhibir los interrogatorios desde su ofrecimiento, para desahogar el medio de convicción de mérito, lo cual no se cumplió, es que deviene infundado el concepto de violación en estudio, pues la determinación asumida por la Junta responsable a efecto de desechar la prueba testimonial del actor por no haber exhibido los correspondientes interrogatorios es conforme a derecho.


El quejoso aduce que los codemandados, en su escrito de contestación al reclamo, afirmaron que el patrón de la fuente de trabajo era un tercero, por lo que la Junta responsable debió llamarlo a juicio, toda vez que los trabajadores no tienen obligación de saber quién haya sido su patrón.

El concepto de violación antes sintetizado es fundado, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de A..

Lo anterior es así, pues no obstante que en la contestación de demanda, las personas físicas a las que se les atribuyó el carácter de patrones, refirieron que la responsable de la relación laboral era una persona moral, la Junta responsable omitió requerir al trabajador a fin de que manifestara si era su deseo ampliar la demanda laboral.


Ese contexto procesal acredita que la Junta responsable vulneró el trámite en perjuicio del actor, hoy quejoso, cuya irregularidad afectó su derechos fundamentales y trascendió al sentido del laudo, actualizándose la hipótesis contenida en el artículo 171, fracción XII, de la Ley de A..



Por ende, de conformidad con los artículos 685, 873, párrafo segundo y 878, fracción II, todos de la Ley Federal del Trabajo, la responsable debió prevenir al trabajador, para que en vista de la contestación de demanda efectuada por los enjuiciados, dentro del término de tres días, procediera a manifestar si era su deseo ampliar la demanda laboral en contra de la persona moral **********, a quien los codemandados físicos le atribuyen el carácter de responsable de la fuente de trabajo.


Es oportuno destacar que el operario no estaba obligado a saber quién realmente tenía el carácter de patrón, de conformidad con el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, más aún cuando identificó el centro de trabajo.


Ante ese contexto, como el laudo reclamado resultó ilegal por la indicada violación procesal, en términos del artículo 172, fracción XII, de la Ley de A., lo procedente es conceder la protección federal.


Continuando con el estudio de las violaciones procesales, el Tribunal Colegiado de Circuito advierte una diversa relativa a la notificación al trabajador del auto de admisión y desechamiento de pruebas pues ésta no se llevó a cabo conforme a derecho, pues al efecto no se dejó cédula de notificación, no obstante ello, el actor interpuso incidente de nulidad de notificaciones que fue resuelto contrario a sus intereses mediante interlocutoria de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.


Por lo tanto, la violación procesal es análoga a las previstas en las fracciones I y V, pues no se notificó legalmente un auto al trabajador y se resolvió ilegalmente un incidente de nulidad.



Debe decirse que la violación procesal hecha valer en suplencia de la queja es contraria a derecho y sí trasciende al fallo. Por ende, se vulneraron en perjuicio del quejoso sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, cuenta habida, según se vio, no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, dado que se impidió al actor acudir oportunamente a la audiencia de desahogo de pruebas.


  1. Revisión y agravios. Los recurrentes alegan sustancialmente que es incorrecta la aplicación de lo establecido en los artículos 685, 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, pues consideran que no resultaban aplicables, debido a que si bien es cierto que la suplencia de la queja debe ser a favor de la parte trabajadora, también es cierto que esa suplencia no es ilimitada.



CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.;2 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima y de manera oportuna.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de A..


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o


  1. Las...

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