Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2013 (INCONFORMIDAD 445/2012)

Sentido del fallo20/03/2013 1.- ES FUNDADA. 2.- SE REVOCA EL ACUERDO MOTIVO DE LA PRESENTE INCONFORMIDAD. 3.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Número de expediente445/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 210/2011))
Fecha20 Marzo 2013
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

INCONFORMIDAD 445/2012

inconformidad 445/2012

inconforme: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: R.A.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de marzo de dos mil trece.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil once, ante el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México;

  • Juez Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal;

  • Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur de esta ciudad; y,

  • Director General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, dictada por el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, en el toca penal número **********.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual mediante auto de su presidente de diecinueve de mayo de dos mil once1, ordenó su registro con el número D.*.; en proveído de diecisiete de junio siguiente2, la admitió y seguidos los trámites de ley, dictó resolución el catorce de junio de dos mil doce, en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


“…En las relatadas condiciones, se concede el amparo y protección de la justicia federal al quejoso **********, para efectos de que el Tribunal Unitario responsable realice lo siguiente:


a). Deje insubsistente la sentencia reclamada;

b). En su lugar emita otra, en la que reitere la comprobación del delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como la responsabilidad del justiciable en su comisión y las penas impuestas por éste;

c). Dé contestación de manera congruente a los agravios expresados por la defensa del quejoso, en relación a la acreditación del delito de privación ilegal de la libertad, en la hipótesis de secuestro y con libertad de jurisdicción resuelva lo que corresponda, en el entendido que de ser en el mismo sentido no podrá agravar la situación jurídica;

d). En su caso, precise el número de jornadas de trabajo por las que se sustituirá la sanción pecuniaria; y,

e). Se pronuncie sobre la reparación del daño, respecto del delito de privación ilegal de la libertad.


Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur de esta ciudad y Director General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, por no combatirse por vicios propios, sino en vía de consecuencia3...”


TERCERO. Mediante oficio número 1585 de diez de julio de dos mil doce,4 la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, misma que en su primer resolutivo, ordena dejar insubsistente la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil nueve5.


En virtud de lo anterior, por acuerdo de doce de julio de dos mil doce, la Presidenta del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de tres días, manifestara lo que a sus intereses legales conviniera6.


CUARTO. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil doce, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvieron por cumplida la ejecutoria de amparo7.


En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil doce, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en la Ciudad de México, Distrito Federal, la parte quejosa, interpuso la inconformidad que ahora nos ocupa8.


Así, mediante oficio número 4338, el secretario de acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo **********, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes9.


QUINTO. Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió la presente inconformidad, ordenó su registro con el número 445/2012, y determinó turnarlo a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


SEXTO. Mediante proveído de doce de noviembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución. Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.”


De acuerdo con esta disposición, de las constancias de autos se desprende que la resolución impugnada fue notificada...

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