Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/2011 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha11 Mayo 2011
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 672/2010)
Número de expediente 698/2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/2011.





aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/2011.

QUEJOSO: **********1



ponente: ministra olga sánchez cordero de GarcÍa villegas.

secretaria: rocÍo balderas fernández.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil once.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, integrante del **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se transcribe:


Autoridades Responsables:


  • Los Magistrados integrantes de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La sentencia definitiva dictada el diez de julio de dos mil nueve, por los Magistrados integrantes de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del expediente número 27617/08-17-03-4, en el que se confirma la multa impuesta a la quejosa.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y esgrimió los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil diez, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a quien tocó conocer de la referida demanda, la admitió a trámite y la registró con el número D.A. 672/2010. Seguidos los trámites legales, dictó la sentencia correspondiente el diecisiete de febrero de dos mil once, en la cual resolvió negar el amparo.


CUARTO. Inconforme con tal resolución, **********, en su carácter de mandatario judicial de **********, integrante del **********, promovió recurso de revisión, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil once, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo de dieciséis de marzo del mismo año, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Unión, mediante auto de Presidencia de treinta de marzo de dos mil once, se admitió el recurso; se registró con el número 698/2011; y por razón de turno se enviaron los autos a la M.O.S.C. de G.V..


Previo dictamen formulado por la Ministra Ponente, el presente asunto quedó radicado en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual por acuerdo de su Presidente, de fecha trece de abril de dos mil once, se avocó a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia le fue notificada personalmente a la parte quejosa el viernes veinticinco de febrero de dos mil once y surtió sus efectos al día hábil siguiente lunes veintiocho del mismo mes y año. Por lo que el plazo de diez días que señala el artículo citado, comenzó a correr a partir del martes primero de marzo y terminó de hacerlo el lunes catorce del mismo mes y del año que corre. Sin contar en dicho plazo los días cinco, seis, doce y trece de marzo de la misma anualidad, por ser sábados y domingos inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el órgano colegiado el catorce de marzo de dos mil once, se concluye que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Procedencia del recurso. El recurso es procedente porque en la demanda de garantías se planteó la posible inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y el Tribunal Colegiado de mérito declaró constitucional el artículo, por lo que subsiste el problema de constitucionalidad en el presente medio de impugnación; en consecuencia, se cumple con los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, toda vez que sobre el tema no existe jurisprudencia firme de esta Sala.


Se debe entender entonces, que el presente recurso es procedente únicamente para resolver el problema de constitucionalidad planteado.


CUARTO. Planteamiento del problema y materia de la revisión. Para estar en aptitud de resolver el presente recurso es preciso hacer una relatoría de los planteamientos de constitucionalidad realizados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado en comento para negar el amparo al respecto y los agravios planteados por el recurrente.


1. En la demanda de amparo, concretamente en el tercer concepto de violación, la quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros en el que se fundamenta el acto reclamado. Para ella, la aplicación de esa norma en la sentencia que constituye el acto reclamado violó en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, toda vez que dicho precepto no establece la caducidad del procedimiento, ni tampoco un término o plazo prudente para que la autoridad administrativa –Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros– concluya y, en su caso, imponga alguna sanción.


Agregó que de la lectura de los artículos 1° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se desprende que la falta de caducidad en ese tipo de procedimientos genera incertidumbre jurídica sobre la imposición de algún tipo de sanción, en virtud de que se deja la posibilidad de que dicha autoridad actúe o deje de hacerlo a su arbitrio y voluntad, violando la garantía de seguridad jurídica. Asimismo, añadió que la falta de un plazo para que opere la caducidad del procedimiento genera la posibilidad de que se susciten largos e interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los particulares, al no tener certeza de que las autoridades podrán ejercer sus facultades en determinado tiempo.



2. Por su parte, el Tribunal Colegiado, en respuesta al planteamiento anterior, sostuvo esencialmente que era infundado el concepto de violación relativo, en virtud de que el artículo 68 citado, regula lo referente al procedimiento de conciliación que prevé la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en lo relativo a plazos, etapas, ofrecimiento y valoración de pruebas, entre otros aspectos.


Ese Órgano Colegiado apreció que la caducidad no le es propia al procedimiento conciliador contemplado en el artículo 68 de la Ley citada, porque no se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad administrativa, además de que dicho procedimiento conciliador establece los plazos en los cuales debe ser desahogado por la Comisión referida, y el procedimiento conciliador no tiene como fin la imposición de una sanción a las instituciones financieras, sino que su objeto es lograr la conciliación entre las partes, las cuales pueden someterse libremente al resultado del procedimiento conciliatorio y si no lo deciden así, quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes o en la vía procedente, de ahí que el citado numeral no transgreda la garantía de seguridad jurídica al no prever la institución de la caducidad en la tramitación del procedimiento que regula, por lo que devienen infundados los argumentos hechos valer.


Para fundamentar lo anterior citó la tesis 2a. LXXXIV/2010 de la Segunda...

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