Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 943/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 903/2015),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 74/2016 (CUADERNO AUXILIAR 118/2016)))
Número de expediente943/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

2 Rectángulo

AMPARO EN REVISIÓN 943/2016 [49]


AMPARO EN REVISIÓN 943/2016.

RECURRENTE: pleno de la comisión ejecutiva de atención a víctimas.



PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de febrero de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las siguientes autoridades y actos:

"III. AUTORIDAD RESPONSABLE.

1. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. La omisión de la autoridad responsable de aplazar o dilatar sin sustento jurídico alguno la resolución en la que deberá de determinar si en su calidad de víctima con número de Registro Nacional de Víctimas **********, el quejoso tiene acceso a lo establecido en la Ley General de Víctima, así como al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, que se constituyó en beneficio de las víctimas".

El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión de turno, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, admitiéndola a trámite por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil quince, registrándose al efecto con el número de expediente **********.

Por diverso proveído de veinte de agosto del año en cita, se tuvo por recibido el oficio del Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante el cual remitió copia certificada de la resolución dictada el veintiocho de julio de dos mil quince, dentro del expediente **********.

Mediante auto de uno de septiembre de dos mil quince, se tuvo al quejoso **********, ampliando su demanda y señalando como nuevo acto reclamado la resolución de veintiocho de julio del año antes mencionado, dictada por la autoridad responsable, en la que se determinó que no procedía ningún pago a su favor por concepto de reparación integral del daño.

Previos los trámites de ley, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el veintisiete de octubre de dos mil quince, en la que sobreseyó por un lado y concedió el amparo solicitado por el quejoso para efectos.

SEGUNDO. Trámite del recurso. Inconforme con la resolución anterior, la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación de la autoridad responsable Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, interpuso recurso de revisión en su contra, del cual conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el que mediante auto de veintinueve de enero de dos mil dieciséis lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente **********.

Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el quejoso **********, interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual se admitió por acuerdo de cinco de febrero siguiente.

Por auto de ocho de marzo de dos mil dieciséis, se ordenó remitir el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. Mediante proveído de dieciséis de marzo siguiente, el referido Tribunal registró el expediente con el número ********** y se avocó al conocimiento del asunto.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Auxiliar dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en la que consideró procedente solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión y su adhesiva.

Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró con el número **********; el asunto se radicó en la Segunda Sala y en sesión de treinta y uno de agosto siguiente se determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del**********Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.

El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y lo radicó con el número 943/2016; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán; ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, en la misma providencia, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra la sentencia dictada por una Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó determinar sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de acceso a los recursos del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, en su calidad de víctima; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente medio de impugnación se promovió en tiempo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la autoridad responsable el jueves doce de noviembre de dos mil quince,1 notificación que surtió efectos el mismo día, según lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 del citado ordenamiento, transcurrió del viernes trece al lunes treinta de noviembre, sin contar los días catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, por ser inhábiles; en tanto que el recurso de revisión se presentó el miércoles dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Asimismo, la revisión adhesiva se presentó en tiempo, toda vez que el acuerdo de admisión del recurso principal se notificó por lista a la parte quejosa el dos de febrero de dos mil dieciséis, y el escrito que la contiene se presentó el jueves cuatro de febrero siguiente, por lo que puede colegirse que su interposición fue oportuna.

El recurso de revisión principal fue interpuesto por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en representación de la autoridad responsable Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, actuando en los términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, relacionado con el 32, fracciones I y II del Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por lo que se encuentra satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación para promover el recurso.

Por su parte, la revisión adhesiva fue interpuesta por **********, por su propio derecho -quien tiene el carácter de parte quejosa en el presente juicio-, de ahí que se encuentre acreditada la legitimación para adherirse al recurso principal.

TERCERO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. Demanda de amparo. Del escrito inicial de demanda y de su ampliación se desprenden los siguientes datos que interesan para la solución del presente asunto:

El quejoso señaló como acto reclamado el retardo por parte de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de emitir la resolución definitiva en la que determine la procedencia de la solicitud de acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, formulada por el quejoso ********** en su...

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