Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2003-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha26 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 316/2002, 15/2003, 21/2003, 14/2003, 12/2003 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 138/2003)),PRIMERA SALA DE LA S.C.J.N. (EXP. ORIGEN: A.D.R. 138/2002)
Número de expediente136/2003-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
ÍNDICE

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2003-PS.

contradicción de tesis 136/2003-ps.

entre los criterios sustentados por el PRIMERO y SEGUNDO tribunales colegiados en materia PENAL del TERCER circuito.



PONENTE: MINISTRA olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: rosaura rivera salcedo.


Í N D I C E

SÍNTESIS

I

DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS

1

TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN

2

COMPETENCIA DE LA SALA

4

LEGITIMACIÓN

4

CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO

5

CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO

DELIMITACIÓN DEL PUNTO DE CONTRADICCIÓN

24

50

ESTUDIO DE FONDO

TESIS QUE SE PROPONE

RESOLUTIVOS

50

65

67


CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2003-PS.

sustentada por el primero y SEGUNDO TRIBUNALes COLEGIADOs, ambos en MATERIA penal del tercer circuito.




ministra ponente: olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretario: ROSAURA RIVERA SALCEDO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil cinco.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Los magistrados M.Á.R.P., Jorge Humberto Benítez Pimienta y H.R.R.C., integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, mediante oficio número 2239, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de septiembre de dos mil tres, remitieron copia certificada de la sentencia dictada el dieciocho de agosto del año en cita, en el amparo directo 138/2003, en cuyo resolutivo segundo, relacionado con el considerando quinto, denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho cuerpo colegiado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito y ésta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha ocho de octubre de dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admitió, sólo por lo que se refiere a la contradicción de tesis entre los tribunales colegiados, declarándola improcedente en relación con la contradicción con esta Primera Sala; ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 136/2003-PS y solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito enviar los expedientes o copia certificada de las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia J./17/9a, del rubro “CONTRA LA SALUD. POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, CUANDO ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEBE PRECISARSE A CUAL DE LA CONDUCTAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DEL MENCIONADO CÓDIGO ESTABA DESTINADA”.


En cumplimiento de la prevención realizada por este Alto Tribunal, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, mediante oficio 4994, de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el día veintiocho siguiente, remitió copia certificada de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo números 316/2002, 21/2003, 15/2003, 14/2003 y 12/2003, e informó que no se ha apartado del criterio sostenido en esas sentencias.


TERCERO.- El treinta y uno de octubre de dos mil tres, el Presidente de ésta Primera Sala, ordenó requerir al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias en que hubiere emitido el criterio que participa en esta contradicción.


Mediante oficio número 21/2004 de veintidós de enero de dos mil cuatro, la Secretaria de Acuerdos del referido órgano colegiado, informó del acuerdo de misma fecha emitido por ese tribunal, en que se informa que además del amparo directo 138/2003 en que se denuncia la contradicción, ha resuelto en el mismo sentido los amparos directos 131/2003 y 161/2003, de cuyas ejecutorias remitió copias certificadas.


Por diverso oficio 43/2004 de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, dicho órgano colegiado informó que no se ha apartado del criterio que sostiene en las referidas ejecutorias.


CUARTO.- Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por integrada la contradicción de tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, con copia certificada de las actuaciones respectivas, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días. La vista se contestó mediante oficio DGC/DCC/499/2004.


QUINTO.- Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil cuatro se dispuso que se turnaran los autos al señor Ministro Humberto Román Palacios, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Por diverso acuerdo de catorce de junio de dos mil cuatro, se returnó el presente asunto a la M.O.S.C. de G.V. para su resolución.


El presente asunto fue listado y en sesión de fecha primero de junio de dos mil cinco, fue aplazado.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 316/2002, en sesión de nueve de enero de dos mil tres, integrado en ese entonces por los Magistrados L.L.M., A.C.O. y S.E.A.P., estableció, en lo que se refiere al tema planteado, lo siguiente:


IV.- Los conceptos de violación antes transcritos son parcialmente fundados en la medida que se suple su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo. -- En principio debe establecerse que para integrar el tipo penal del delito previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, es necesario precisar la finalidad que el activo pretendía realizar con la posesión del narcótico fedatado e indicarse con claridad cuál es la conducta, de las que refiere el artículo 194, que se pretendía efectuar por parte del agente del delito.- - - Así es, el multicitado artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, dispone:- - - (se transcribe).- - - De la redacción del precepto analizado se aprecia que el legislador estableció como elemento integrador del delito que se precise la conducta que el activo pretende realizar con la posesión del estupefaciente, pues remite a conductas enumeradas en el artículo 194 del propio Código, que están plenamente identificadas, a saber: producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar, aun gratuitamente, o prescribir el estupefaciente poseído por el activo; incluso aportar recursos económicos o realizar actos de publicidad para financiar o consumir, respectivamente, estupefacientes.- - - Por tanto, el derecho que tiene el inculpado de conocer en forma detallada el hecho concreto por el que se le juzga, y, en su caso, por el que se le condena, se encuentra consagrado como una garantía en el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: (se transcribe)… - - - A lo anterior, se agrega que la obligación del Agente del Ministerio Público de la Federación de precisar en forma exacta la conducta que el activo pretendía efectuar con el estupefaciente que poseía, encuentra su fundamento en el artículo 21 constitucional, y se desprende con claridad del artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que al formular sus conclusiones ‘deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado’. Las que ‘deberán contener los elementos constitutivos del delito...

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