Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1024/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 631/2017))
Número de expediente1024/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1024/2018

QUEJOSAs y promoventes: [L.] y otra



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 7 de noviembre de 2018.


Visto Bueno Ministro


Sentencia


Cotejó


Que resuelve el recurso de revisión 1024/2018, interpuesto por [LUISA] por su propio derecho y en representación de la menor [CLARA], en contra de la resolución que dictó el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el expediente número *****.1


Sumario.


En este asunto una mujer demanda de su ex cónyuge el desconocimiento de paternidad de la hija que tuvieron durante el matrimonio. Como una cuestión previa, esta Primera Sala concluye que si bien, la madre tiene legitimación para demandar el desconocimiento, ejerció tal acción fuera del plazo previsto.


  1. Antecedentes2


[CLARA] nació el 4 de octubre de 2010 dentro del matrimonio conformado por [LUISA] y [MANUEL]. En el primer aniversario de la niña la pareja se separó, y acordaron que la niña se quedaría al cuidado de la madre y que el padre podía visitarla libremente.


Así transcurrieron prácticamente cinco años, hasta que, el 16 de marzo de 2016, [LUISA] demandó de [MANUEL] el desconocimiento de paternidad argumentando que en realidad él no era el padre biológico de [CLARA]. La actora sustentó su demandada en que tanto ella como [MANUEL] siempre tuvieron conocimiento del origen biológico de la niña.3


El Juzgado Sexto de Proceso Oral en Materia Familiar en el Distrito Federal dictó sentencia el 31 de agosto de 2016,4 en la cual estimó que con base en el resultado de la pericial en genética molecular, se confirmaba que [MANUEL] sí era el padre biológico de [CLARA]. Por lo tanto, el juzgador determinó que era improcedente la acción de desconocimiento de paternidad.


Inconforme, la actora apeló la decisión del Juez Familiar.5 Correspondió conocer del recurso a la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.6 En su sentencia emitida el 12 de mayo de 2017, la Sala confirmó el fallo de primera instancia.


En síntesis, la Sala consideró que se protegía adecuadamente el derecho a la identidad de la niña porque de la evaluación de la pericial en genética molecular se llegaba a la conclusión que esta era fiable, y por tanto, brindaba certeza sobre la realidad biológica de la menor. En ese sentido, la Sala indicó que, aun cuando la pericial fue desahogada por un único perito, tampoco se vulneraba la garantía de audiencia de la madre y de la menor, pues fueron las partes quienes acordaron la designación de un perito único, además de que no existía una norma que les prohibiera impugnar el contenido del dictamen.7


Finalmente, la Sala señaló que era correcta la imposición de la multa a la madre porque su conducta durante el proceso sólo reflejaba una oposición injustificada a presentar a la menor, violentando con ello el derecho de la niña a ser escuchada en juicio.8


Ante tal escenario, la quejosa promovió demanda de amparo.9 La quejosa esencialmente combatió diversos elementos relacionados con la pericial en genética molecular de ADN (ácido desoxirribonucleico). Por una parte, cuestionó la validez y evaluación que se llevó a cabo de la prueba, por otra parte, argumentó la violación a su garantía de audiencia al desahogarse una sola pericial en genética molecular.


[LUISA] señaló que en términos del artículo 346, párrafo quinto, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México quedó imposibilitada para cuestionar el contenido del dictamen en genética molecular de ADN, y que esta prueba pudiera ser revisada o analizada por otro perito en genética para solventar sus deficiencias, con objeto de brindar elementos de convicción y entendimiento no sólo al juzgador, sino a aquéllos que pudieren tener interés jurídico en el asunto. Lo anterior, máxime cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que ese precepto legal viola los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso. Además, —señaló la quejosa— dicha norma vulnera el derecho de la niña a conocer su verdadero origen biológico con la mayor certeza científica.


Finalmente, la quejosa se dolió de la incorrecta imposición de la multa por no presentar a la menor, pues la ausencia de la niña no se debía a una negativa personal sino a que la menor se encontraba enferma.


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de la demanda de amparo.10 Agotados los trámites respectivos, el tribunal colegiado dictó sentencia el 18 de enero de 2018, en la cual concedió el amparo a la quejosa sólo respecto a la multa impuesta por no presentar a la niña para escuchar su opinión.


En su resolución, el Tribunal Colegiado entendió que la pericial en genética molecular de ADN (ácido desoxirribonucleico) fue desahogada y valorada adecuadamente por la responsable.11 Además, calificó ésta pericial como el medio de convicción eficaz para demostrar la identidad biológica de la menor.12


Por lo que hace a la designación de un peritaje único, el órgano colegiado explicó que ciertamente la Primera Sala de la Suprema Corte ha considerado que en materia familiar los artículos 346, último párrafo y 1065, ambos del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, violan los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso. Sin embargo, y al margen de lo expuesto por la Sala responsable, consideró que dicho precedente no resultaba aplicable.


En efecto, el Tribunal entendió que aun cuando el asunto derivaba de un procedimiento en materia familiar, lo cierto es que ambas partes acordaron que se practicará una única prueba en genética molecular, para determinar la identidad biológica de la menor. Así, indicó el órgano colegiado, la designación de una pericial única no fue una decisión del juzgador sino de la voluntad de las propias partes que solicitaron como acuerdo probatorio que la citada prueba fuera realizada por un perito oficial del Instituto de Ciencias Forenses del Tribunal Superior de Justicia.


En ese sentido, el Tribunal Colegiado concluyó que si las partes acordaron la práctica de una sola prueba, no resultaba jurídicamente válido que la madre pretendiera cuestionar que la prueba en genética molecular de ADN (ácido desoxirribonucleico) se haya emitido por un solo perito.


Finalmente, el órgano colegiado consideró que resultaba incorrecta la imposición de una multa a la madre por no haber presentado a la niña al juzgado. El Tribunal explicó que no existía motivo legal alguno para citar a la hija menor de edad a una plática en el juzgado de origen porque la acción principal fue la pérdida de la filiación de la paternidad derivado de la no concordancia genética. En ese sentido, no existía motivo alguno para citar a la niña a una plática en el juzgado de origen pues el asunto sólo tiene que ver con el desconocimiento de la paternidad del demandado por la no concordancia biológica; en este supuesto bastaba la pericial en genética molecular para resolver el asunto sin que fuera necesario sostener una plática con la menor.


Así, el órgano colegiado puntualizó que la acción que ejerció la actora tiene que ver exclusivamente con el desconocimiento de paternidad, por lo que no existe justificación alguna para examinar si en el caso se concretó o no alienación parental de algún tipo en contra de la hija menor de edad, como lo consideró la sala responsable de manera injustificada pues ese supuesto se aparta de la litis planteada. Por lo demás, el Tribunal, Colegiado razono que lo relativo a las visitas y convivencias es objeto de un juicio distinto.


Inconforme con la sentencia, la quejosa interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte. En el escrito que presentó, [L. expresó que el tribunal colegiado omitió analizar su planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 346, último párrafo del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México en relación con el artículo 1065 del mismo ordenamiento.


[LUISA] argumentó que para dirimir la acción de desconocimiento de paternidad, la autoridad jurisdiccional sólo ha tomado en cuenta una única prueba, vulnerando en consecuencia su garantía de audiencia y el derecho a la identidad de su menor hija.


  1. Decisión


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;13 recurso que fue presentado por oportunamente.14


Asimismo, a la luz de los conceptos de violación, consideraciones del tribunal colegiado y agravios, el presente recurso de revisión es procedente.15 Efectivamente, la quejosa planteó desde su demanda de amparo que el desahogo de una sola prueba en genética molecular vulneraba la garantía de audiencia así como el derecho de la menor a conocer su origen biológico con la mayor certeza científica. Ello, en términos de lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte al emitir la tesis de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN ASUNTOS EN MATERIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 346, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.”


Al resolver, el Tribunal Colegiado explicó que el...

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