Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016)

Sentido del fallo18/05/2016 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha18 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 930/2015)),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1852/2014)
Número de expediente5/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016 entre las sustentadas por EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN) y el DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (con domicilio EN LA CIUDAD DE MEXICO).




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..



Vo. Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.



Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de enero del año dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal al resolver el juicio de amparo directo 930/2015 y el sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que dio origen a la tesis aislada I.13o.T.123 L (10a.).


SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de catorce del propio mes y año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, la registró con el número de expediente 5/2016 y solicitó al Tribunal Colegiado con residencia en el Primer Circuito remitir la versión digitalizada de la sentencia correspondiente, así como informar si el criterio derivado de dicha ejecutoria se encontraba aún vigente o, en su caso, las razones por las que se hubiese superado o abandonado; asimismo, en el propio acto, acordó el turno del asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Avocamiento. En proveído de ocho de febrero pasado, el Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta misma se avoca al conocimiento del asunto, y luego de que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informara, por conducto de su Presidente, que el criterio sustentado continúa vigente, según se observa a foja 71, el asunto fue turnado al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, al no versar entre tesis sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal, ni suscitada entre el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni se estima justificado que conozca el Tribunal Pleno1.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, esto es, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron una de las tesis contradictorias2.


TERCERO. Criterios. Los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al resolver los asuntos de su competencia, son los siguientes:


Criterio 1) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 930/2015, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


Monterrey, Nuevo León. Sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, correspondiente a la sesión de doce de noviembre de dos mil quince.


[…] CONSIDERANDO


[…] VII. Los conceptos de violación en una parte son inoperantes, en otra infundados y en el resto fundados.


[…] En el cuarto concepto de violación, expresa la impetrante, que se transgreden las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al condenar a la demandada al pago de las prestaciones con el salario base, cuando se debió condenar a los salarios caídos con el que se ofertó el empleo, es decir, $1028.78 (mil veintiocho pesos con setenta y ocho centavos) diarios, ya que desde ese momento es exigible ese derecho, y en el caso, debe ser hasta la reinstalación con el salario con que se propuso.


Es infundado el concepto de violación, en razón de que el salario con el que se ofertó el empleo, sólo regía para la reincorporación y subsecuente prestación del servicio, no así para el pago de los salarios vencidos, pues el estipendio para el pago de éstos, es el que percibía la trabajadora antes de la separación laboral.


Lo anterior, si se toma en cuenta que la actora refirió percibir como salario la cantidad de $1,028.78 (mil veintiocho pesos con setenta y ocho centavos) diarios (foja 2), en tanto que la demandada señaló que la accionante en el último año generó comisiones y prestaciones diversas que conjuntamente con su salario, en promedio resultaba una retribución de $570.81 quinientos setenta pesos con ochenta y un centavos (foja 46).


Al ofrecerse el empleo, se hizo considerando el salario que había expresado recibir la empleada, al expresarse:


Con los antecedentes ya manifestados y por tratarse de una persona que siempre ha desempeñado su trabajo con esmero y calidad requeridos por mi representada, en nombre de la misma, ********** y formalmente en este escrito, me permito ofrecerle a la actora el trabajo que siempre ha tenido con el puesto de PROMOTOR ALFA y con las funciones que ha venido realizando hasta la fecha, con una antigüedad que data del día 1 de Diciembre del 2008, con un salario a razón y en los términos del que señala esta misma en su demanda, es decir, la cantidad de $1,028.78 pesos como salario diario integrado con todas y cada una de las percepciones a fin de que así sea reinstalada, no obstante no lo ha venido generando por ese monto y sin embargo a fin de mostrar la buena fe de quien represento, sin reconocer por supuesto que le correspondiera o corresponda el mismo a la fecha de su demanda, esto en la inteligencia que deberá de reinstalarse con este monto salarial.” (Foja 47)


La actora aceptó la oferta laboral, y en la diligencia de fecha veinte de marzo de dos mil quince, se hizo constar que no fue reinstalada al oponerse la patronal a esa reincorporación, al manifestar: “Que en este acto y en mi carácter de representante legal de la persona moral, NOS NEGAMOS A REINSTALAR A LA ACTORA en el puesto que desempeña para la misma:…” (Foja 303).


En el laudo, se consideró de mala fe la oferta laboral, atribuyendo a la demandada la carga de probar la inexistencia del despido, lo que se estimó no probado, emitiéndose condena en cuanto al pago de los salarios vencidos o caídos de la fecha del despido a la reinstalación (fojas 377 y 378).


Pues bien, el ofrecimiento del trabajo es una figura jurídica de creación jurisprudencial, que consiste en la negativa del despido por parte del patrón y, en consecuencia, la proposición al trabajador, para que continúe la relación laboral en las mismas o mejores condiciones de las que se venía desempeñando. La aceptación del ofrecimiento del trabajo por parte del empleado es la manifestación de su voluntad de dar por terminado el litigio respecto a su reinstalación, y al ocurrir ésta, cesa el proceso en ese aspecto.


El ofrecimiento del trabajo, sólo determina en quien recae la carga de la prueba respecto al despido del trabajador, esto es, si es de buena fe, por ofrecerse el regreso en las mismas o mejores condiciones en que se venía prestando el trabajo, el operario tiene la carga de probar el despido, al presumirse que el patrón no dio motivo para el cese de la relación, en cambio, sí es de mala fe, por modificarse alguna condición de trabajo en perjuicio del quejoso, o evidenciarse la no intención del patrón de continuar con la relación de trabajo, no se revierte al actor la carga del despido, si no a la patronal corresponde probar que no existió esa separación de manera injustificada.


Al respecto, es de citarse la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.”


No obstante la aceptación del empleo ofrecido, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación.


En ese sentido, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 20/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


“...

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