Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3868/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 618/2016 RELACIONADO CON EL D.C. 103/2017))
Número de expediente3868/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3868/2018


Amparo Directo en Revisión 3868/2018

QUEJoSA Y RECURRENTE: propium saporem, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O



Banco Actinver, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Actinver, demandó en la vía Ejecutiva Mercantil de Propium Saporem, Sociedad Anónima de Capital Variable y de G.L.M.S., el pago de diversas prestaciones derivadas de un contrato de crédito. La sentencia de primera instancia resultó condenatoria, y tal resolución fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Con motivo de un primer juicio de amparo directo interpuesto por esta última, la Sala responsable dictó nueva resolución en la cual consideró improcedente la vía ejecutiva mercantil y dejó a salvo los derechos de la actora. En el juicio de amparo directo promovido por la demandada contra dicha resolución, se negó el amparo, lo cual es materia de este recurso.



C U E S T I O N A R I O



  • ¿El artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo contraviene los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?

  • ¿El artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo contraviene el derecho a la igualdad?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3868/2018, interpuesto por Propium Saporem, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, contra la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil dieciocho, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio ejecutivo mercantil1. El veintiocho de octubre de dos mil catorce, Banco Actinver, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Actinver, por conducto de sus apoderados, demandó en la vía Ejecutiva Mercantil de Propium Saporem, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Gerardo Luis Monroy Solórzano, el pago de las siguientes prestaciones: i) *********** (***********) por concepto de suerte principal derivada de un contrato de crédito; ii) intereses ordinarios; iii) intereses moratorios y; iv) gastos y costas.


  1. Sentencia. El cinco de agosto de dos mil quince, una vez seguidos todos los trámites procesales, el Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia definitiva condenatoria de las prestaciones reclamadas, dentro del expediente ***********.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, la parte demandada, por conducto de su mandatario judicial, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca ***********. El ocho de diciembre de dos mil quince se dictó sentencia definitiva en la que confirmó la sentencia recurrida.


  1. Juicio de amparo directo ***********. Propium Saporem, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, M.M.D., presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva.


  1. Por su parte, Banco Actinver, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Actinver, por conducto de su apoderado, presentó amparo adhesivo, con motivo del juicio antes referido.


  1. De la demanda de amparo conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró con el número ***********. En sesión de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dicho órgano jurisdiccional concedió el amparo para efectos al quejoso principal y lo negó al quejoso adhesivo2.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en resolución de siete de julio de dos mil dieciséis, dictó nueva sentencia definitiva en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, declarar improcedente la vía ejecutiva mercantil, y dejar a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes3.


  1. Juicio de amparo directo ***********. En contra de la sentencia anterior, la parte demandada promovió demanda de amparo directo, del cual correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró con el número ***********.


  1. La quejosa adujo la violación a los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la quejosa, en sentencia de diez mayo de dos mil dieciocho.


  1. Recurso de revisión. La quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución anterior por medio de escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Por proveído de catorce de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 3868/2018. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.4


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de siete de agosto de dos mil dieciocho.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de temas de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista a la parte quejosa el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciocho del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintiuno de mayo al uno junio ambos del dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo de dos mil dieciocho, al haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el treinta de mayo de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo la parte quejosa hizo valer un tema de legalidad, consistente en que fue incorrecta la determinación de la responsable de declarar improcedente la vía ejecutiva mercantil y dejar a salvo los derechos de la parte actora.


  1. Según el quejoso, tal consideración vulnera sus derechos, ya que las excepciones opuestas se fundaron en que la parte actora no exhibió documento eficaz para sustentar la acción, es decir, se opuso la excepción de falta de acción y derecho, pero en modo alguno se hizo referencia a la improcedencia de la vía como excepción procesal.


  1. Que de haber opuesto la excepción de improcedencia de la vía, hubiera merecido un trámite especial incidental.


  1. Por tanto, considera, la responsable debió abstenerse de dejar a salvo los derechos de la actora, y por el contrario, absolver a la demandada de las prestaciones exigidas en la demanda.6


  1. Sentencia recurrida. El concepto de violación es inoperante porque se dirige a combatir la parte de la sentencia reclamada, en que la responsable resolvió siguiendo los lineamientos dados en la ejecutoria del juicio de amparo directo ***********, conforme a los cuales se consideró que el documento exhibido como base de la acción no puede considerarse título ejecutivo en...

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