Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 831/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 721/2015 RELACIONADO CON LA R.F. 440/2015 (EXPEDIENTE AUXILIAR: 52/2016)))
Número de expediente831/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 4 ECURSO DE RECLAMACIÓN 831/2016

rECURSO DE RECLAMACIÓN 831/2016 RECURRENTE: v.H.C.Z.




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis Víctor Hugo Cabrera Zárate, por conducto de su autorizado legal I.M.R., interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de tres de mayo de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 1781/2016.


SEGUNDO. El cuatro de junio de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 831/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.

TERCERO. El veintisiete de junio de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó a la parte recurrente el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis,1 surtiendo efectos dicha notificación el viernes veinte del mismo mes y año.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del lunes veintitrés al miércoles veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, descontándose de este cómputo los días veintiuno y veintidós de mayo por ser sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación lo interpuso Isaías Montesinos Reyes, autorizado legal del quejoso, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter mediante proveído de doce de noviembre de dos mil quince,3 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) Víctor Hugo Cabrera Zárate demandó la nulidad de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil once emitida por el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales en suplencia por ausencia de la Procuradora General de la República, así como por el Director General del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y S. Técnico del Consejo de Profesionalización de dicha Procuraduría, mediante la cual se decretó su separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, del cargo de Agente de la Policía Federal Investigadora en funciones de Policía Federal Ministerial.


b) En acuerdo de tres de febrero de dos mil doce el Magistrado Instructor de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió y registró la demanda de nulidad con el número **********, ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y requirió al promovente para que exhibiera diversas pruebas, con el apercibimiento que en caso de ser omiso, se tendrían por no ofrecidas.


c) Inconforme con ese proveído, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la citada Primera Sala Regional el veinte de junio de dos mil doce, en el sentido de considerarlo fundado al ser incompetente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de las resoluciones que emanan de un procedimiento de separación, por lo que ordenó revocar el acuerdo recurrido.


d) En cumplimiento a lo anterior, el Magistrado Instructor de la referida Primera Sala Regional por acuerdo de veinte de junio de dos mil doce desechó la demanda de nulidad por considerar que la resolución impugnada no encuadraba en ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


e) Inconforme con ese acuerdo, el actor promovió dos demandas de amparo las cuales fueron registradas con los números D.A. ********** y D.A. ********** del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y se resolvieron el doce de noviembre de dos mil doce.


Al respecto, en el citado juicio de garantías D.A. ********** se concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable: 1) dejara insubsistente la sentencia reclamada, y 2) emitiera una nueva en la que tomara en consideración lo resuelto en la ejecutoria, consistente en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí tiene competencia para conocer del juicio de nulidad.


En el amparo D.A. ********** se sobreseyó en el juicio por haberse concedido el amparo en el diverso D.A. **********.


f) En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.A. **********, la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió sentencia en la que declaró infundado el recurso de reclamación y confirmó el acuerdo de admisión de demanda de tres de febrero de dos mil doce.


g) Posteriormente la citada Primera Sala Regional remitió el juicio de nulidad para su resolución a la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del mismo Tribunal, quien lo registró con el número de expediente ********** y dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil quince en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada le diera a conocer al actor todos y cada uno de los resultados obtenidos en las evaluaciones practicadas y, en su momento, emitiera la resolución correspondiente.


Lo anterior porque consideró que el informe de resultados del proceso de evaluación no estaba debidamente fundado ni motivado para concluir que el quejoso no era apto para continuar en su cargo, pues de tal documental no se advertía el resultado que obtuvo el actor en cada evaluación.


h) Inconforme con esa determinación, la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue registrado con el número R.F. ********** por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, quien en sesión de cinco de febrero de dos mil dieciséis lo desechó por improcedente por considerar que la nulidad decretada en el juicio de origen obedeció a una violación de carácter meramente formal, como es la falta de motivación, sin que la Sala responsable se pronunciara en cuanto al fondo de la cuestión planteada.


  1. En contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, el actor promovió amparo directo, el cual fue registrado con el número A.D. ********** por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, quien en sesión de cinco de febrero de dos mil dieciséis negó el amparo.


j) Inconforme con esa sentencia de amparo, el actor interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El tres de mayo de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el...

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