Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1769/2014)

Sentido del fallo13/08/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha13 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 38/2014-III ))
Número de expediente1769/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1769/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1769/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



ponente: MINISTRO L.M.A.M..

secretariO: AURELIO D.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de agosto de dos mil catorce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil trece, ante el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Tercer Distrito con residencia en Texcoco, México, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución pronunciada el cuatro de octubre de dos mil trece, por la referida autoridad en el expediente **********.


  1. SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló que se infringían en su perjuicio los artículos , 14, 16, 27 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mencionó a los terceros perjudicados, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por auto de veinte de enero de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número ********** (foja 21 de autos del juicio de amparo).


  1. Posteriormente, llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el mencionado órgano colegiado dictó sentencia el seis de marzo de dos mil catorce, en la que negó a la parte quejosa el amparo solicitado (fojas 42 a 81 de autos del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por proveído de Presidencia de diez de abril de dos mil catorce, ordenó remitir el expediente y escrito original de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 117 de autos del juicio de amparo).


  1. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de su Presidente de seis de mayo de dos mil catorce, admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; ordenó su registro con el número 1769/2014; turnó el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales, para su estudio, y envió los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que el Presidente de ésta dictara el acuerdo de radicación respectivo; finalmente, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República, con copia del pliego de expresión de agravios, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación (fojas 25 a 27 del presente toca).


  1. SEXTO. Radicación. Mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avoca al conocimiento del presente asunto, y ordenó turnar el asunto a la Ponencia del suscrito (foja 45 del presente toca).


  1. SÉPTIMO. Certificación. El veintiséis de mayo de dos mil catorce, el Secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala certificó que el término para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del trece al diecinueve de mayo del año en curso (foja 51 del presente toca).


  1. OCTAVO. PUBICACIÓN DE PROYECTO DE SENTENCIA. En cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, por tratarse de un proyecto de sentencia, en el que se analiza la impugnación a una norma general se publicó su contenido, con la misma anticipación a la lista de asunto, y en el mismo lugar de publicación, para los efectos legales correspondientes.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La interposición del recurso de revisión es oportuna, ya que fue presentado dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte quejosa el martes veinticinco de marzo de dos mil catorce, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día siguiente, es decir, el miércoles veintiséis y, por ende, el plazo de diez días aludido transcurrió del jueves veintisiete de marzo al nueve de abril de dos mil catorce, descontando de tal cómputo los días sábado veintinueve y domingo treinta de marzo, sábado cinco y domingo seis de abril del citado año, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si la presentación del recurso de revisión tuvo verificativo el primero de abril de dos mil catorce, es inconcuso que resulta oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. La promovente tiene legitimación procesal activa, para interponer el presente recurso de revisión, ya que lo hace por propio derecho, en su calidad de parte quejosa.


  1. CUARTO. Procedencia del Recurso. En principio, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión; al respecto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,2 se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


  1. Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, aplicable en lo conducente, cuyo punto Primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


a) En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


b) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


  1. Por tanto, la circunstancia de que los agravios expuestos en el amparo directo en revisión resulten ineficaces e inoperantes, constituye, como ya se dijo, un supuesto que en los términos del Acuerdo General Plenario 5/1999, provoca la falta de importancia y trascendencia del pronunciamiento...

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