Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 81/2015 RELACIONADO CON LA R.F. 22/2015))
Número de expediente2731/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2016











AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2016

QUEJOsA Y RECURRENTE: Noelia Contreras Partida.



PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: J.J.G.V..

Colaboró: L.B.C..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de diciembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 2731/2016, y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Noelia Contreras Partida por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********1.


  1. SEGUNDO. La quejosa señaló que con la sentencia impugnada se transgredía la garantía de legalidad, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. Asimismo, señaló que tenían carácter de tercero perjudicado la Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, con sede en Ciudad Guzmán, en el Estado de Jalisco, así como el Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el Titular de la dependencia u organismo desconcentrado del que depende la primera autoridad mencionada.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda de amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P., en auto de once de febrero de dos mil quince2, la admitió a trámite; y ordenó su registro con el número 81/2015; ordenó dar la intervención al Ministerio Público Federal adscrito, quien formuló pedimento ministerial número 159/2015 en el que solicitó se declararan inoperantes los conceptos de violación y se negara el amparo3. Previos trámites de ley, el catorce de abril de dos mil dieciséis4, el Pleno del Tribunal Colegiado pronunció sentencia en la que determinó negar el amparo.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa, a través de su autorizado Francisco Javier Serna Fregoso interpuso recurso de revisión el nueve de mayo de dos mil dieciséis5, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de dieciséis de mayo siguiente6 ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación, estudio y resolución.


  1. QUINTO. Admisión. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis7 ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 2731/2016; turnó el asunto para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción; mandó notificar por medio de lista a la parte recurrente, por oficio a las autoridades responsables, a las señaladas con el carácter de tercero interesadas, al Agente del Ministerio Público y al Tribunal Colegiado del conocimiento por medio del sistema MINTERSCJN.


  1. SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; hizo el registro correspondiente y ordenó que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente, se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesivo. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad con carácter de tercero interesado en el juicio de garantías, interpuso recurso de revisión adhesiva9, el cual en proveído de nueve de agosto de dos mil dieciséis se admitió por el Ministro Presidente de la Segunda Sala10.



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III; 11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013; y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia recurrida de catorce de abril de dos mil dieciséis se notificó personalmente al autorizado de la quejosa11 el veintidós de abril de dos mil dieciséis, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el veinticinco de abril siguiente.


  1. Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del veintiséis de abril al diez de mayo de dos mil dieciséis; sin contar los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como el uno, cinco, siete y ocho de mayo, por ser inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el escrito de expresión de agravios se presentó en las oficinas del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el nueve de mayo de dos mil dieciséis, es claro que se presentó de forma oportuna.


  1. Por su parte, el recurso de revisión adhesivo se interpuso de manera oportuna en el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo.


  1. El auto por el que se admitió la revisión principal fue notificado a la autoridad tercero interesada el trece de julio de dos mil dieciséis, surtiendo efectos el mismo día, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo para interponer el recurso transcurrió del catorce de julio al tres de agosto de dos mil dieciséis; por lo que si el oficio respectivo se presentó el tres de agosto siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que se hizo de manera oportuna12.


  1. TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, fracción I, y 6 de la Ley de Amparo, la recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo; además, en la sentencia recurrida se le negó la protección constitucional, y por ello, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


  1. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, tomo I, libro diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o...

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